Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

AutorEmilio González Bou
CargoNotario
Páginas209-216

COMENTARIO

Este auto vuelve a incidir en el tema de la concurrencia del usufructo universal del conyuge viudo y de los derechos legitimarios de los hijos del causante, asunto de Derecho sucesorio catalán que ya fue resuelto por el mismo TSJC en autos de 10 de diciembre de 1997,4 de enero de 1999,6 de septiembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002, si bien estos dos últimos resolvieron casos en los que los legitimarios eran mayores de edad y plenamente capaces. En cambio, el auto que ahora nos ocupa aborda la misma cuestión, pero concurriendo una heredera-legitimaria menor de edad representada por su padre, viudo de la causante, que actúa a la vez como representante de su hija y en nombre propio. En concreto, el Notario autoriza un acta de declaración de herederos en la que declara única heredera a la menor, correspondiendo el usufructo universal de los bienes de la herencia al padre. Posteriormente, autoriza la escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que el padre, en representación de su hija, acepta a beneficio de inventario la herencia y «le adjudica el bien inventariado en nuda propiedad». En el párrafo siguiente el padre se adjudica «el usufructo viudal universal del bien de la herencia». Una vez presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, es calificada negativamente por entender el Registrador que hay un conflicto de intereses que hace necesaria la intervención de un defensor judicial.

Para el comentario de la cuestión de fondo (la extensión del usufructo universal existiendo legitimarios) me remito a los que hice sobre los dichos autos de 6 de septiembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002 en esta misma revista, recordando que el criterio del TSJC es que, una vez derogado el sistema de usufructo de la mitad y establecido el usufructo universal por el artículo 331 del Código de Sucesiones, y teniendo en cuenta que la legítima catalana confiere al legitimario un mero derecho de crédito, el único límite que existirá para atribuir al viudo el usufructo universal será la intangibilidad de la legítima, es decir, como dice el auto de 6 de septiembre de 2002, «el límite objetivo a la extensión del usufructo del consorte viudo que concurre con legitimarios no es otro que el perjuicio cuantitativo de las legítimas, el cual no existirá cuando el o los legitimarios hayan recibido o reciban, aunque sea con el gravamen que significa el usufructo, lo que por aquél título les corresponda». En consecuencia, debe afirmarse que el usufructo universal se extiende a toda la herencia, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar el valor económico correspondiente a sus derechos. Es decir, los herederos-legitimarios pueden aceptar el usufructo universal o considerar que el gravamen se tiene simplemente por no puesto en la parte que afecta a la legítima, de modo que no cabe presumir que el usufructo universal perjudique al legitimario si éste lo consiente. El problema que se plantea en el caso resuelto por el auto 1/2003 es si este...

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