Actes del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya

AutorEmilio González Bou
CargoNotario
Páginas319-328

AUTO N.º 1

En Barcelona a ocho de enero de dos mil cuatro.

Vistos por mí Guillermo Vidal Andreu, el expediente de recurso gubernativo n° 7 de 2003, interpuesto por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest en nombre y representación de D. Ramón Alentorn Rosell, contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n° 7 de Barcelona, en el cual se acreditan los siguientes.

HECHOS

Primero. Por el Procurador, D. Antonio Anzizu Furest, en fecha ocho de octubre de 2002 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria, se interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n° 7 de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2003, hecha en escritura autorizada por la notario D.ª Belén Mayoral del Barrio el 28 de junio de 1999, con número de su protocolo 1531.

Segundo. Remitido dicho recurso por el Sr. Registrador de la Propiedad n° 7 de Barcelona, junto con el preceptivo informe, quedaron las actuaciones sobre la mesa de esta Presidencia para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. El presente recurso se formaliza por la representación procesal de D. Ramón Alentorn Rosell contra calificación suspensiva del Sr. Registrador de la Propiedad n° 7 de Barcelona de inscripción de escritura pública de «protocolización de inventario» otorgada por D. Alexandre y D. Eduard Alentorn Geli, en fecha 28 de junio de 1999, ante la notario de Girona D.ª Belén Mayoral del Barrio. Junto a la citada escritura se presentó el mismo día escritura de compraventa de una finca otorgada por los citados señores Alentorn Geli como vendedores y el recurrente, D. Ramón Alentorn Rosell, como comprador, autorizada por el notario de Barcelona D. Ignacio C. Permanyer Casas en fecha 29 de octubre de 2002. Asimismo, fue presentada al Registro copia de la acta de protocolización de testamento ológrafo de D. Juan Alentorn Vila, levantada el 15 de enero de 1992 por el notario de Barcelona D. Antonio Izquierdo Rozalén.

En dicho testamento el causante dispone: «Dejo a mis hijos Alexandre y Eduard todo cuanto dispongo y me pertenece, nombrando a mi señora esposa Mª Ángela Geli usufructuaria, con facultad de vender, si fuera necesario para el mantenimiento, educación u otro menester relacionado con mis hijos». En la escritura de protocolización de inventario se contienen los siguientes exponendos:

II. Que en el momento del fallecimiento de don Juan Alentorn Vila, su hijo Alexandre tenía 11 años de edad, mientras que Eduard

tenía 10 años. A partir del mismo año del fallecimiento, la madre de Alexandre y Eduard, María Ángela Geli Reissech, realizó en su condición de representante legal de dichos menores, diversos actos jurídicos que implicaron la aceptación tácita de la herencia a favor de sus hijos.

III. Dada la minoría de edad de los llamados a la herencia, la referida aceptación, conforme a lo dispuesto en el art. 262 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aplicable al caso dada la fecha de fallecimiento del causante, se formuló a beneficio de inventario.

IV. Habiendo llegado ambos herederos a la mayoría de edad y no constándoles que su referida madre haya efectuado o concluido el Inventario de la herencia, es de su interés hacerlo ellos a fin de que, en el futuro, quede bien deslindado el acervo hereditario paterno del patrimonio que puedan obtener o ganar ellos personalmente a lo largo de su vida, y no se susciten confusiones entre uno y otro

.

En virtud de lo anterior se dispone: «Dejan protocolizado a esta matriz el Inventario que me han aportado, en cuyo total contenido se afirman, y lo elevan a público mediante la presente escritura». A continuación se relacionan en el Anexo la realidad de 23 fincas, determinados valores y derechos, bienes muebles, cargas y lo que denominan partidas mixtas (saldos positivos o negativos que resulten de los rendimientos de varias fincas). Como se ha dicho, el Registrador de la Propiedad n° 7 de Barcelona suspende la inscripción de la anterior escritura sobre el siguiente Fundamento de Derecho:

Vistos los artículos 45 y 57 del Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña.

La partición hereditaria, cuando no la efectúa el testador ni nombra, albacea con dicha facultad, deberán efectuarla todos los herederos así como todos aquellos que están llamados a una parte alícuota de la herencia. Aún siendo discutible la cualidad de heredera o no de la usufructuaria, lo cierto es que se precisa su presencia para la validez de la partición hereditaria, lo cual no sucede en el presente caso y por ello SUSPENDO la inscripción solicitada conforme la presente calificación

.

El recurrente motiva su recurso, resumidamente, en la inaplicabilidad de los artículos 45 y 57 del Codi de Successions de Catalunya porque en la escritura cuya inscripción se deniega no se efectúa partición alguna habiendo optado los, herederos por mantener indivisa la herencia sin adjudicación de bienes concretos y en que, aunque se entendiera que se ha procedido a una partición de bienes, no sería precisa la intervención de la usufructuaria no sólo por no ser heredera sino, además, por carecer de interés en la partición al no afectar a su derecho la titularidad de la nuda propiedad.

En el mismo sentido, el Notario autorizante de la escritura de inventario añade que la misma es una escritura de protocolización de inventario, sin que conste partición hereditaria y adjudicación concreta de bienes y aunque la formalización de inventario por los herederos pudiera implicar tácitamente un acto particional no sería necesaria la presencia de la usufructuaria, que no es heredera sino simple legataria y cuyo derecho no es el objeto de inscripción.

El Registrador de la Propiedad de Barcelona se mantiene en su calificación alegando en síntesis que: si fuera cierto que la escritura sólo contiene un inventario de los bienes de la herencia tal acto no sería inscribible, por ello debe entenderse que la escritura encierra una voluntad de efectuar una partición hereditaria; voluntad que, además, se manifiesta en la presentación del título y en el recurso y que, incluso tácitamente, viene expresada en la arriba citada escritura de 29 de octubre de 2002 en la cual los coherederos se declaran...

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