Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: Auto Nº 21, de 3 de mayo de 2002

AutorEmilio González Bou
Páginas165 - 172

COMENTARIO

Trata este auto de una cuestión de Derecho catalán, por lo que se hace saber a las partes que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno, y es de especial importancia ya que permite fijar los principios y características fundamentales de la institución jurídica del albacea universal.

El supuesto de hecho consiste en un testamento en el que la testadora nombra un albacea universal de entrega directa del remanente, hace una serie de legados y establece una prohibición de disponer por actos "intervivos" de los bienes inmuebles que integran su caudal relicto durante un plazo de diez años, a contar desde su fallecimiento. En base a este testamento, el albacea universal y los legatarios otorgan una escritura de "Inventario y Adjudicación de herencia" en la que, además de los bienes legados y las deudas, se inventarían dos inmuebles no especialmente legados en el testamento que son vendidos en el mismo acto. Posteriormente, se otorga una escritura complementaria en la que el albacea universal hace constar que el importe obtenido por la venta de dichas fincas no específicamente legadas se ha destinado al pago de unas deudas también inventariadas, cuyo importe es coincidente con el precio de ambas ventas. Es decir, el problema radica en la venta de esas dos fincas no relacionadas ni específicamente legadas en el testamento.

El Registrador deniega la inscripción basándose en dos argumentos: 1°) La incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada propia del Derecho catalán (artículos 3 y 322 del Código de Sucesiones), ya que la testadora no ha dispuesto expresamente de dichas fincas y no ha conferido especiales facultades al albacea sobre las mismas (artículo 316, último párrafo del mismo Código); 2o) La venta vulnera la prohibición de enajenación prevista en el testamento.

Respecto del primer argumento, sorprende que el Registrador considere la compraventa contraria a los artículos 3 y 322 CSC, que establecen la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada. Parece olvidar que, según dispone el artículo 315.2 CSC, el nombramiento de albacea universal «sustituirá la falta de institución de heredero en el testamento, cualquiera que fuere el destino de la herencia», criterio que confirma, el artículo 125 CSC cuando dice que serán nulos los testamentos que no contienen institución de heredero «salvo que contengan nombramiento de albacea universal». Por tanto, si el nombramiento de albacea universal suple la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR