Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: Auto Nº 20, de 26 de abril de 2002

AutorEmilio González Lanzón
Páginas121 - 126

COMENTARIO

Trata este auto de una cuestión de Derecho catalán, razón por la cual se hace constar que contra el mismo no cabe la interposición de recurso alguno, no siendo posible el instado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Concretamente, resuelve el auto sobre la posible inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca sobre una finca que pertenece una mitad indivisa al Sr. A y la restante mitad indivisa al Sr. B (hijo del Sr. A) y «posibles descendientes que pudiere tener D... (el Sr. A), de legítimo matrimonio, por partes iguales».

En esencia, la cuestión se centra en la protección de los «concepturus», exigiendo el Registrador en su nota de calificación autorización judicial en la que se aprueben medidas conservativas de sus derechos para la inscripción de la hipoteca, mientras que para el Notario la mención de su existencia en la propia inscripción ya supone una garantía suficiente.

En esta cuestión, creo que es preciso analizar, en primer lugar, ante qué institución jurídica nos encontramos, partiendo de la base de que la cláusula testamentaria estableció un legado en los términos antes dichos. Dos son las posibilidades que nos ofrece el Código de Sucesiones de Cataluña: el artículo 142, que establece que «instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador» y el artículo 254.2 que dispone que «será eficaz el legado a favor de persona todavía no nacida ni concebida al tiempo de fallecer el testador, siempre que llegue a nacer... se entenderá que esto incluye una condición suspensiva del legado».

El Registrador señala en su nota que no es posible aplicar el artículo 142, ya que se refiere a la institución de heredero (en el caso del recurso es un legado) y a hijos (no a descendientes), si bien no son seguros estos argumentos si se tiene en cuenta que el artículo 258 reconoce expresamente al testador la posibilidad de sustituir por la vulgar al legatario y que el referido artículo 142 recoge un supuesto de sustitución vulgar tácita (Puig Ferriol y Encarna Roca, Calatayud Sierra) o de derecho de representación (Rubíes Mallol) que no tiene por qué limitarse a la institución de heredero. Por otro lado, la expresión hijos es equiparada a descendientes en el artículo 144, que se refiere tanto a herederos como a legatarios, de lo que se deduce un criterio general de equivalencia de ambos términos en el...

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