STS 115/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1061
Número de Recurso1986/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución115/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto Por DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía número 21/1996, a instancia de D. Alfonso , que actúa para sí y en beneficio de la comunidad de propietarios que forma con sus hermanos Doña Estela , Doña Maite , Don Jon y Doña Soledad , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel A. García González, contra D. Eduardo , contra el Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: "A) Que mi representado Don Alfonso y sus otros cuatro hermanos Doña Estela , Doña Maite , Don Jon y Doña Soledad , en el año 1.987 eran propietarios del inmueble que se describe en el hecho primero de este escrito de demanda, por herencia de sus fallecidos padres Don Emilio y Doña María Inmaculada .- B) Que la mencionada finca tenía una superficie de 1.300 metros cuadrados, tal y como consta en el acta previa a la ocupación de fecha 8 de Julio de 1.987, levantada por el Ilustre Ayuntamiento de Ponferrada, de la Ciudad de Ponferrada.- C) Que la Comisión de Gobierno del Ilustre Ayuntamiento de Ponferrada, en su Sesión de 5 de Noviembre de 1.987, acordó expropiar la totalidad de la finca objeto de estas actuaciones.- D) Que el Ayuntamiento de Ponferrada entró en posesión y ocupó los 1.300 m2. de superficie de la finca de mi representado el día 4 de Diciembre de 1.987.- E) Que el Ayuntamiento, en el expediente de expropiación forzosa a que se ha hecho mérito en el cuerpo de este escrito, indemnizó a mi representado el valor de 329 m2., restando por tanto por indemnizar los 971 m2 de diferencia.- Que consecuencia con cuanto antecede, se condene al Ayuntamiento a abonar a mi representado las siguientes cantidades: 1.- OCHO MILLONES DOS MIL ONCE PESETAS, valor resultante de multiplicar el justo precio de 8.241 pesetas metro cuadrado por 971 metros cuadrados.- 2.- CUATROCIENTAS MIL CIEN PESETAS correspondientes al 5% de premio de afección.- 3.- Los intereses legales de las expresadas cantidades desde el 5 de Diciembre de 1.987 hasta que se efectúe el pago de las mismas.

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador D. Bernardo Rodríguez González en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Ponferrada, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "

  3. - Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C., tuvo lugar conforme consta en autos, no llegándose a un acuerdo, y entendiendo ambas partes que se trataba de una cuestión de derecho, no solicitaron el recibimiento del procedimiento a prueba.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Raquel A. García González, en nombre y representación de Alfonso , que actúa para sí y en beneficio de la comunidad de propietarios que forma con sus hermanos Estela , Maite , Jon y Soledad , contra el Iltre. Ayuntamiento de la ciudad de Ponferrada, debo absolver y absuelvo a referido demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con imposición al actor de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha once de Abril de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por: Alfonso contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, en Autos de Menor Cuantía, seguidos bajo el núm. 21/96, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Marcos , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación o indebida aplicación de la consecuencia 3ª del Art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 y Doctrina Jurisprudencial dimanante de la misma.

Segundo

Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 1.250 del Código Civil. Cita las sentencias de ese Alto Tribunal de fechas 28 de Noviembre de 1.980, 17 de Mayo de 1.982 y 22 de Junio de 1.994.

Tercero

Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 38 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 17 de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del Art. 1957 del Código Civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del Art. 1.214 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso , actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad que forma con sus cuatro hermanos, interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Ponferrada interesando se declarase que en 1987 la Comunidad mencionada era propietaria de una finca al sitio de la Dehesica de 1.300 metros cuadrados de superficie, la cual fué ocupada por el Ayuntamiento demandado en virtud de expediente de expropiación forzosa, con abono únicamente del justiprecio y valor de afección correspondiente a 329 metros cuadrados. Y que, en consecuencia, fuese condenado dicho organismo al pago del precio de los 971 metros cuadrados restantes y a los intereses legales devengados por la cantidad correspondiente (8.402.m pts.) desde el 5 de Diciembre de 1987.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas al actor.

En la alzada, la Audiencia Provincial confirmó la resolución del Juzgado imponiendo al apelante las costas del recurso.

El Sr. Alfonso formula el presente recurso de casación contra la sentencia de apelación, a través de seis motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la no aplicación o la indebida aplicación de la consecuencia 3ª del artículo 52 de 16 de Diciembre de 1954.

Se señala que en el acta previa a la ocupación levantada por el Ayuntamiento de Ponferrada el día 8 de Julio de 1987 se hace constar que se procedió al reconocimiento de la finca de litigio, la cual estaba situada en el paraje de la Dehesica, ocupando una superficie de mil trescientos metros cuadrados. Esta superficie es la que ha de tenerse en cuenta, dado el carácter incontrovertible que la Jurisprudencia reconoce a las actas de ocupación, afirmando que las medidas superficiales tienen a su favor una presunción iuris tantum de certeza que solo permite rectificarlas cuando se pruebe claramente que la extensión de terreno que ha sido objeto de expropiación es realmente distinta de la que figura en dichos documentos.

Incide de nuevo el recurrente en esta alegación en el segundo de los motivos, en el que denuncia la infracción del artículo 1250 del Código Civil alegando que la presunción a que anteriormente se ha referido no ha sido desvirtuada en forma alguna por el Ayuntamiento demandado pese a lo cual la Audiencia Provincial no la ha tenido en cuenta, con olvido de que el precepto citado establece que las presunciones legales dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

El tema que se plantea en ambos motivos -los cuales, por su contenido, deben ser objeto de conjunto estudio- ha sido detenidamente examinado en las sentencia de instancia, aceptándose por la Audiencia Provincial los Fundamentos Jurídicos de la resolución del Juzgado, procediendo subrayar las siguientes precisiones:

  1. Existen dos actas previas de ocupación, en la primera de las cuales, de fecha 14 de Abril de 1987, se hizo constar que la expropiación afectaba en 121 metros cuadrados a una finca de la madre del actor, de 1300 metros cuadrados, cuya referencia catastral era 75-31-1-04+05. En la segunda acta, complementaria, de 16 de Noviembre de 1987, la superficie inicialmente ocupada se amplía en 208 metros cuadrados, con una extensión total expropiada de 329 metros cuadrados, cuyo justiprecio con intereses ha sido abonado al actor en cumplimiento de resolución judicial de 30 de Septiembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  2. En la certificación del catastro parcelario aparece la madre del demandante como titular de dos parcelas: la 75-31-1-04 de 121 metros cuadrados y la 75-31-1-05, de 142 metros cuadrados.

  3. El perito judicial, una vez examinados los planos obrantes en los autos corrige dichas mensuras, fijándolas en 187.20 y 123 metros cuadrados, respectivamente.

  4. La parcela que se describe en la demanda se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del actor y hermanos, con una superficie aproximada de 1.300 metros cuadrados.

Con base en cuanto antecede se afirma por el Juzgado que no puede considerarse probado que el Ayuntamiento de Ponferrada haya ocupado más superficie que la que como objeto de la expropiación se menciona en las actas de referencia, que coincide con los datos del catastro y con el informe pericial sin que pueda atribuirse valor decisivo ni a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, los cuales según reiterada doctrina jurisprudencial no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral , ni tampoco a lo indicado en el acta previa de ocupación, sobre superficie total de la finca, pues no se dice que la misma se haya comprobado debidamente.

La Audiencia Provincial, a su vez asume dichas conclusiones y añade que teniendo en cuenta los datos catastrales, el informe pericial y la prueba tetifical (de la que afirma que poco aclara) y ante la circunstancia de que diez años después de la ocupación del terreno no existen ya límites algunos de las fincas primitivas que conformaban el paraje, únicamente podría admitirse la existencia de un indicio de que el predio de la demanda pudiera corresponder a la persona que como titular de la misma figuraba en el Registro de la Propiedad, si bien al no ir tal indicio unido a otras pruebas no es posible considerarlo por sí solo como justificante del dominio.

Esta apreciación probatoria del Tribunal de Instancia, con ponderación rigurosa de cuantos datos obran en los autos ha de permanecer incólume en casación, por no resultar arbitraria o absurda, y viene a mostrar que no es que se haya desatendido cuanto se manifiesta en las actas previas de ocupación, sino que se ha tenido en cuenta el verdadero objeto de las mismas, que no es otro que el de concretar la extensión de que se priva al expropiado, la cual es, precisamente la que ha servido para fijar el justiprecio ya abonado a los interesados como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a que se ha aludido.

Los motivos conjuntamente estudiados han de ser, en consecuencia, desestimados.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, alegando que la finca objeto de demanda fué inscrita en 1952 en el Registro de la Propiedad en el que figura con una superficie de 1.300 metros cuadrados, habiéndose desconocido en la sentencia impugnada que la titularidad y las características de la misma están amparadas por el principio de fé pública registral y por la presunción que establece el precepto mencionado.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues la sentencia impugnada no niega que la comunidad para que se acciona pueda ser titular de la finca que se describe en la demanda, sino que entiende que las afectadas por la expropiación realizada por el Ayuntamiento demandado han sido otras dos parcelas de menor superficie que figuraban en el catastro a nombre de la madre del actor así como que aquel organismo no ha ocupado mayor extensión que la expropiada, a la par que afirma -según doctrina jurisprudencial consolidada- que los datos de hecho que aparecen en los asientos del Registro de la Propiedad, no se hallan protegidos por el principio de legitimación registral.

CUARTO

En el cuarto motivo se alega la vulneración del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, aludiendo a que el Ayuntamiento demandado había manifestado en la contestación a la demanda que tenía inscrita a su favor una finca de 14.359 metros cuadrados dentro de la cual se encuentra subsumida la de la parte actora. Considera el recurrente que está acreditado que dicha finca no existe, afirmando, además que la inscripción obrante a su favor sería en todo caso preferente a la del Ayuntamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 25 L.H.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues resulta irrelevante la superficie de la finca del Ayuntamiento que se menciona, debiendo tenerse en cuenta que en una de las actas de ocupación ha intervenido la causante de los demandantes y en la otra un representante de la misma. Y en dichos documentos se ha hecho constar la superficie ocupada y la referencia a las parcelas catastrales que han resultado afectadas.

Como señala la Audiencia Provincial la superficie de la finca de los actores que como aproximada figura en el Registro de la Propiedad no puede tener la virtualidad plena que por los mismos se pretende, por encima del resto de las pruebas practicadas.

QUINTO

En el quinto motivo se denuncia la inaplicación del artículo 1957 del Código Civil, pues al hallarse inscrita la finca de litigio a nombre de la causante de la comunidad para la que se acciona, desde 1952, se ha adquirido la propiedad de la misma por usucapión, por concurrir los requisitos del artículo 35 de la Ley Hipotecaria.

El motivo ha de ser rechazado, por introducir una cuestión nueva, lo que resulta inadmisible en casación, según reiterada doctrina de esta Sala.

SEXTO

En el último motivo se alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil, aduciendo que la propiedad de la finca litigiosa corresponde al actor y hermanos según resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad y del acta previa de ocupación a que repetidamente se ha hecho referencia.

Se añade que al excepcionar el Ayuntamiento demandado que los 971 metros cuadrados, ocupados y no expropiados, eran de su propiedad, incumbía al mismo haber acreditado dicha excepción de dominio, lo cual no ha logrado.

Se hace preciso señalar, ante todo, que el Ayuntamiento en ningún momento se ha atribuido la propiedad de los 971 metros cuadrados mencionados. Antes bien, ha dicho que la constatación en el acta previa de que la finca objeto de expropiación tenía 1300 metros cuadrados de superficie obedeció a una manifestación de la otra parte; que en dicho documento se hizo referencia a los datos catastrales, según planos topográficos elaborados en 1946 y que las parcelas 75-31-1-04 y 05, que son las que fueron objeto de ocupación, tenían una superficie total de 329 metros cuadrados, que son los que han sido ocupados y abonados.

Dado que no se corresponde con la realidad la supuesta excepción de dominio en cuanto a los 971 metros cuadrados a que se refiere el recurrente, el motivo ha de ser rechazado.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada el once de Abril de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 21/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ponferrada.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • SAP Guadalajara 9/2007, 18 de Enero de 2007
    • España
    • 18 January 2007
    ...legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc. (SSTS 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 25-5-2000, 6-2-1998, 7-2-1998, 27-12-1996, 3-2-1996, 1-7-1995, 13-6-1995,30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992 ); ......
  • SAP Guadalajara 64/2007, 22 de Marzo de 2007
    • España
    • 22 March 2007
    ...registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992, en igual línea S.T.S. 25-5-2000......
  • SAP Granada 220/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • 25 July 2019
    ...al registro. (STS, 29 de abril de 1967, 26 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993, 5 de abril de 2000, 5 de junio de 2000, 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ), sin perjuicio de que tampoco debamos olvidar con la jurisprudencia, expresada entre otras en las STS de 10 de octubre ......
  • SAP León 296/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 May 2009
    ...aparecen en los asientos del Registro de la Propiedad no se hallan protegidos por el principio de legitimación registral (Sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2003 ) y que la presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma deter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La presunción registral de existencia de derechos: prueba y legitimación
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal civil
    • 14 March 2019
    ...de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991). Cabe citar, finalmente, la STS 1ª de 18 de febrero de 2003 (ROJ: STS 1061/2003 – ECLI:ES:TS:2003:1061), que proclama que «que los datos de hecho que aparecen en los asientos del Registro de la Propiedad, no se hallan pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR