STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:12521
Número de Recurso350/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 350/98 Partes: Benito C/ TEARC Objeto: REA 1223/97. Intereses de demora.

S E N T E N C I A Nº899/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 350/98, interpuesto por D. Benito , representado y defendido por el letrado D. LUIS BADIA VALLS contra TEARC, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el ABOGADO DEL ESTADO, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, acordada por el TEARC, en REA 1223/97.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de

3.544.615 pesetas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 20.10.00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte documental actora, practicándose toda la prueba por ella instada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 06.02.01 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 23.07.02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31.10.02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, por transcurso del plazo legal de un año desde su iniciación (art 104, RD 391/96 de 1-3), de la reclamación económico administrativo 1223/97, interpuesta por el actor ante el TEARC contra varias (5) resoluciones de la Delegación de la AEAT en Barcelona, practicando liquidaciones de intereses de demora por actas de inspección de IRPF, correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1986,ambos inclusive, hasta el total del importe litigioso.

SEGUNDO

Dichas liquidaciones de intereses se practican en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 4.3.96, dictada en recurso 1299/92, interpuesto contra resolución de 28.04.92 del TEARC (REA269/90 y acumulados), que desestima reclamación del aquí actor contra liquidaciones por IRPF, ejercicios 1982 a 1986, ambos inclusive. Tanto en vía económico-administrativa como contencioso administrativa, la impugnación del actor se dirigió exclusivamente contra las sanciones impuestas en el acta de cada uno de los ejercicios.

Dicha resolución de 28.04.92 desestima las pretensiones actoras mientras que la citada sentencia de 4.03.96, si bien desestima la impugnación actora contra las sanciones impuestas, aplica en lo favorable lo previsto en la Ley 25/95 de 20.7, anulando las sanciones acordadas, para que se sustituyan por otras adecuadas a la misma, con la correspondiente estimación parcial del recurso a tal efecto.

TERCERO

Según detalla la demanda actora y resulta de lo actuado, la Administración Tributaria procedió como sigue, en ejecución de dicha sentencia precedente:

  1. Practicó nueva liquidación por cada ejercicio, comprendiendo principal, sanción reducida conforme a la sentencia dictada e intereses de demora correspondientes. Dichas liquidaciones no se discuten por la actora. b) Practicó, también en cada ejercicio, nueva liquidación de intereses sobre las totales anteriores, en ejecución de la sentencia (al tipo del 12% hasta 29.7.95 y 11% desde dicha fecha), por el período que va de 6.7.92 (interposición del recurso contencioso administrativo) a 4.3.96, fecha de la sentencia que se ejecuta. Frente a dichas últimas liquidaciones (intereses en ejecución de sentencia), se alza la parte actora, sosteniendo en síntesis lo que sigue: a) No procede el devengo de intereses de demora, dado que la demora es imputable exclusivamente a la Administración y en cuanto que el recurso precedente fue estimado en su día por la Sala, según doctrina jurisdiccional que cita. b) El anatocismo (intereses sobre intereses) es ilegal; en todo caso la base para el cálculo de intereses debió ser a lo más la cuota tributaria con exclusión de la sanción y de los intereses de demora. Por su parte, la Abogacía del Estado entiende conformes a Derecho las liquidaciones practicadas, por cuanto que dicho en igual forma resumida: a) El recurso del actor fue solo parcialmente estimado por la citada sentencia precedente de esta Sala, que ordenó la práctica de nuevas liquidaciones, con reducción del importe de la sanción. b) Al existir deuda tributaria, los intereses han de devengarse, pues el contribuyente retuvo en su poder el importe de la deuda durante todo el tiempo de tramitación del recurso. c) El anatocismo está permitido por el art. 1109 del Código Civil. d) Las sanciones forman parte de la deuda tributaria, por lo que sobre ellas han de girar también los intereses de tal deuda (art.58 y 16 LGT).

CUARTO

Para resolver las cuestiones que se nos plantean en esta litis, hemos de analizar la normativa de aplicación al caso e igualmente la jurisprudencia que la viene a interpretar, de singular relevancia en estos supuestos de cómputo y devengo de los intereses de demora de las deudas tributarias.

Respecto del devengo de intereses de demora por suspensión de la liquidación por su impugnación en vía económica-administrativa y contencioso-administrativa, la doctrina jurisprudencial de aplicación se recoge en la STS de 28.11.97 (REC 9163/96), dictada en casación en interés de Ley, cuyo fundamento jurídico 4º

sobre esta cuestión señala lo que sigue: "La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumental del recurso contencioso-administrativo número 1925/1994, y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 julio, que forma parte de la deuda tributaria,y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación. Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia alegal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por...

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