STS, 7 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1415/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió a los acusados Victoria, Aurelioy Vicentepor delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para lavotación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida los procesados Aurelio, Victoriay Vicente, representados los dos primeros por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el último por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villagarcía, instruyó sumario con el número 4/93, contra los procesados Aurelio, Victoriay Vicentey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 5 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que fruto de intervenciones telefónicas ilegalmente ordenadas y practicadas se llevaron a cabo diversas diligencias cuyo resultado dio lugar a la acusación de Victoria, de Aurelioy de Vicentesin que conste lícitamente probado que los citados acusados poseían sustancias tóxicas o estupefacientes destinadas a su ilícito tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victoria, Aurelioy a Vicentedel delito contra la salud pública por el que venían acusados con declaración de oficio de las costas. Dese destino legal a las sustancias de ilícito comercio intervenidas y queden sin efectos las medidas cautelares acordadas.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 849.1º y, a tenor del art. 5.4 de la L.O.P.J., vulneración al art. 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Por el art. 849.1º y, a tenor del art. 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone Recurso de Casación cuyo motivo central se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo al derecho a un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y con posibilidad de utilizar todos los medios de prueba.

  1. - En virtud del resultado de una intervención telefónica, acordada en un procedimiento incoado por un delito contra la salud publica, el juzgado de instrucción correspondiente abrió Diligencias Previas que desembocaron en un sumario ordinario. Concluida la tramitación del sumario se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, quien lo devolvió solicitando la apertura del juicio oral, pasándose al siguiente tramite de calificación, en el que la acusación publica solicita una pena de nueve años de prisión mayor, la correspondiente multa y las accesorias y pide como prueba para el juicio oral la escucha de las conversaciones grabadas en los soportes magnéticos.

    Examinadas las pruebas por el Magistrado Ponente, se dictó Auto de fecha 27 de Marzo de 1995 por el que se declara que se han efectuado las calificaciones y admite las pruebas propuestas, salvo dos correspondientes a las defensas y señalando fecha para la celebración del juicio oral. Entre las pruebas admitidas al Ministerio Fiscal se encontraba la documental, en la que figuraban los soportes magnéticos que contenían las escuchas.

    Al iniciarse las sesiones del plenario, el día 15 de Junio de 1995, una de las defensas solicitó, en audiencia preliminar y como cuestión previa, la nulidad de los autos que autorizaban las escuchas. El Ministerio Fiscal se opuso a la petición por estimar que no era un tramite previsto en el procedimiento ordinario.

    No obstante la Audiencia Provincial suspendió el juicio oral y, por Auto de la misma fecha de apertura de las sesiones del plenario, anula las resoluciones del Juzgado de Instrucción por las que se autorizaron las escuchas telefónicas y la posterior entrada y registro en un domicilio.

    Nueve meses después se convoca de nuevo el juicio oral y se dicta una sentencia en la que se declara que los hechos no estaban lícitamente probados al considerar ilegales las escuchas telefónicas, tal como se había declarado en el Auto de 15 de Junio de 1995. En consecuencia dicta sentencia absolutoria.

  2. - El Ministerio Fiscal alega, entre otras cosas, que nos encontramos en un Procedimiento llevado por los tramites del Sumario ordinario que no admite la practica de una Audiencia Preliminar y que, en consecuencia, fue arrastrado al plenario sin posibilidad de disponer de prueba alguna ya que toda la existente de consideraba tributaria de las escuchas telefónicas realizadas. Sostiene que solamente el Procedimiento Abreviado contempla la posibilidad de abrir una audiencia previa sobre las diversas cuestiones que se contienen en el articulo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su opinión la reforma que establece esta peculiaridad es plausible en el Procedimiento Abreviado por la activación de los principios de concentración y celeridad, pero en el Procedimiento Ordinario se enjuician delitos de mayor gravedad que exigen un reposo distinto de los otros procedimientos. Cita en apoyo de su tesis una sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1.995 en la que se afirma que el tramite preliminar sobre vulneración de derechos fundamentales se refiere exclusivamente al procedimiento Abreviado y que, las cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales, se deben plantear en su momento oportuno y ser resueltas en la sentencia, en la que tendrá que motivarse las causas que han llevado a la estimación o desestimación de la pretensión sobre el derecho fundamental que se estima vulnerado.

  3. - Nuestro sistema procesal no contempla de manera detallada y precisa, un tramite procesal que pueda dar lugar al saneamiento de la prueba con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, evitando con ello el gravamen que supone que una persona se siente en el banquillo de los acusados en una fase de total publicidad del proceso. En el Procedimiento Abreviado, el articulo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de una audiencia preliminar, en el anuncio de las sesiones del juicio oral que versará sobre la competencia del órgano judicial, vulneración de un derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. A pesar de la dicción final del precepto, en el que se dice que el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas, existe la posibilidad avalada por algunas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional, de sostener que el tramite no es preclusivo lo que puede dar paso a su resolución en la posterior sentencia que se dicte.

    En el Procedimiento Ordinario no está prevista, como ya se ha dicho, una audiencia preliminar que pueda sanar y expulsar del procedimiento aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, todas las que de aquellas traigan causa u origen.

    Es necesario que se regule de manera expresa este tramite procesal porque resulta absurdo que una prueba obtenida de manera ilícita o con vulneración de derechos fundamentales permanezca inmune a toda posibilidad anulatoria produciendo efectos indeseables y perjudíciales como el de obligar al acusado a concurrir a la apertura del juicio. Algún sector doctrinal, sostiene que se pudiera suscitar la anulación, cuando nos encontremos en el Procedimiento Ordinario, en el momento de plantear los artículos de previo pronunciamiento (articulo 666 de la Ley de enjuiciamiento Criminal) si bien no se debe olvidar que la relación de supuestos que lo autorizan son "numerus clausus", por lo que no pueden ser ampliados. El articulo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no facilita las cosas al decir que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefension se harán valer por medio de los recursos establecida en la ley o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Descartado, en el caso presente, el trámite de recurso, solamente una ampliación del articulo 666 de la Ley de enjuiciamiento Criminal puede dar paso a la alegación previa de la vulneración de derechos fundamentales. El articulo 240.2 de la Ley Organica del Poder Judicial al reconocer una facultad o impulso de oficio al juez o tribunal para declarar la nulidad de todas o alguna de las actuaciones se refiera mas bien a cuestiones de forma que a problemas de fondo como el que aquí se plantea.

    En todo caso y ciñéndonos a la cuestión que nos ocupa, la Audiencia había citado a las partes para el juicio oral y dió comienzo a sus sesiones abriendo un debate preliminar que resolvió por medio de Auto y no, como hubiera sido lo lógico, abordando la cuestión en la sentencia definitiva que dictase en la que podría perfectamente valorar la efectividad de la prueba y su adecuación a la legalidad constitucional u ordinaria. Al no hacerlo así se lesiono el principio de unidad de acto que recoge el articulo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al procedimiento ordinario, en el que se establece que abierto el juicio oral éste continuara por todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión, que debe culminarse por la sentencia que ponga fin a la causa.

    Por lo expuesto el motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

SEGUNDO

Declarado la anteriormente expuesto no es necesario entrar en el análisis de otro motivo planteado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de preceptos contitucionales e infraccion de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el dia 5 de Marzo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, retrotrayendo las actuaciones al momento del inicio de las sesiones del juicio oral, debiéndose continuar éste por todos los tramites necesarios hasta dictar sentencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolucion de la causa en su dia remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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