STSJ Comunidad de Madrid 20625/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:16899
Número de Recurso1007/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20625/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20625/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1007/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20625

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1007/06, interpuesto por ZURBARAN S.A., representado por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución respecto de la liquidación tributaria impugnada, a la vista del aval bancario suficiente presentado en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 138.678,51 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-3- 06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 9963/02, interpuesta por la mercantil actora contra liquidación de la AEAT, derivada de acta de disconformidad, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.997 y 2000, por un importe de 138.678,51 euros.

Dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de realizar sendas modificaciones en la base imponible declarada en tales ejercicios e impuesto por entender que, respecto de la venta de determinado solar en el ejercicio de 1997, no procede la aplicación de beneficios fiscales, en tanto que tal solar constituye existencias para la actora y no inmovilizado material; a consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna por el importe litigioso, a la que se opone la actora, regularización que ratifica íntegramente el TEARM en la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte actora señala, en apretada síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Concurre caducidad del procedimiento inspector (artº 60.4 RGIT ), dadas la fecha del acta (19-2-02) y la de notificación del acto de liquidación (9-5-02).

  2. - Procedencia del ajuste negativo al resultado contable derivado de la transmisión de un solar, no amparando la actuación inspectora ni el artº 148 LIS 95, ni la normativa contable interpretada, tratándose de un inmovilizado material y no de una existencia de la empresa inmobiliaria actora, y no tomando en consideración que dicho solar había sido objeto de explotación por la actora

  3. - Infracción del artº 145.1 b) LGT 63, al no consignarse en el acta elementos esenciales del hecho imponible, tomándose como base hechos que no resultan de las actuaciones inspectoras.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  4. - No concurre la caducidad alegada, dada la jurisprudencia establecida al efecto.

  5. - El ajuste negativo al resultado contable realizado por la actora, en función de la normativa contable aplicable a este tipo de empresas, no resulta adecuado a Derecho, toda vez que el inmueble vendido debió haber sido contabilizado como existencias y no como activo inmovilizado, correspondiendo a la empresa acreditar la explotación del bien, no habiéndolo realizado.

  6. - No concurre infracción alguna del artº 145.1 b) LGT 63 en el acta levantada.

TERCERO

Respecto de la caducidad procedimental alegada tenemos que la recurrente la deriva del exclusivo dato de que el acta de disconformidad se levanta en fecha 19-2-02, la actora formula alegaciones en fecha 8-3-02 y la liquidación derivada de la misma se notifica al sujeto pasivo en fecha 9-5-02, con infracción de lo dispuesto en el artº 60.4 RGIT, a cuyo tenor:

"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Pues bien, conforme a la jurisprudencia existente al efecto no podemos sino desestimar tal alegación, siendo así que la comunicación de inicio de actuaciones es de fecha 10-10-01, notificada a 18-10-01(folios iniciales del expediente administrativo, numerados de 18 a 20).

En efecto la STS de 25-1-05(EDJ 11899 ) fijó la siguiente doctrina casacional en interés de Ley:

"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

De su fundamentación recogemos lo que sigue:

"QUINTO.- La expresada tesis y sus argumentos sustentadores no coinciden con la doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia. Por el contrario, hemos tenido ocasión de señalar que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo.

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero EDJ 2003/2215 y 4 de marzo de 2003 EDJ 2003/6805 y 3 de junio de 2004 EDJ 2004/63736 )".

Lo anterior no permite sin más extraer la conclusión contraria a la doctrina literal que fija la sentencia ( en expedientes posteriores a la Ley 1/98, se produciría la caducidad por tal retraso), cual interesadamente sustenta la actora.

Así, además de las sentencias que referencia la Abogacía del Estado (SAN 10-11-05 y STSJ Valencia de 12-7-05 y 2-1-06 ), y en el mismo sentido contrario a la tesis actora, podemos recoger la reciente STSJ Cataluña de 14-3-07(EDJ 29344), a cuyo tenor:

"SEXTO.- Alega también el recurrente la caducidad del expediente por no...

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