STS 0882, 13 de Noviembre de 1992
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 1474/90 |
Procedimiento | Aval Bancario |
Número de Resolución | 0882 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de
fecha 8 de febrero de 1990, como consecuencia de Juicio Declarativo de
Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena,
sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la
Entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO; S.A., representado por el Procurador de
los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere y asistida del Letrado, D.
José Luis Zubillaga del Blanco; siendo parte recurrida DON Carlos José, representado por el Procurador Doña Paloma Alonso Muñoz y
asistida del Letrado D. Guillermo Pérez-Olivares Hinojosa.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Diego Frias Costas, en representacion
de DON Carlos José, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
14 d e Cartagena, demanda de juicio declarativo de menor cuantia, sobre
reclamación de cantidad, contra la Entidad Mercantil BANCO ESPAÑOLDE
CREDITO, S.A. (BANESTO); estableciéndose en síntesis los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
se dictase sentencia "condenando a abonar al actor la cantidad de
20.555.255 ptas por daños y perjuicios derivados de su actitud mantenida en
el expediente de Suspensión de Pago tramitado por el Juzgado nº 1 de
Cartagena con el número 500/84, retrasando la aprobación delconvenio
aprobado en Junta de 8 de julio de 1985 al 4 de mayo de 1987 mas los
intereses legales y costas".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada
demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Don
Joaquín Ortega Parra, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en
base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y
terminó suplicando "se dictase sentencia absoviendo a l demandado e
imponiendo las costas al actor".- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se
celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-
Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes
fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en
secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en
tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, dictó sentencia
de fecha 14 de julio de 1988, con el siguiente FALLO: "Que estimando en
parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Diego Frias Costa en
representación de DON Carlos José, contra la entidad Mercantil
BANCO ESPAÑOL DE CREDITO ; S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar a
la actora la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS
PESETAS (3.058.800) mas los intereses legales desde la presente; todo ello
sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de DON Carlos Joséy
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 8 de febrero de
1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando los
recursos de apelación interpuestos por la representación del demandante D.
Carlos Joséy del demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.,
confirmamosíntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número tres de Cartagena en los autos a que la presente se
contrae, de fecha 14 de julio de 1988, sin hacer expresa imposición de las
costas causadas en esta alzada".
El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en
representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en un UNICO motivo: Al amparo
del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 30 de septiembre de
1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
DON Carlos Josédemandó a BANCO ESPAÑOL DE
CREDITO, S.A. (BANESTO), en súplica de que fuera condenado a pagarle una
indemnización de 20.555.255 ptas en concepto de daños y perjuicios que le
supuso la impugnación del convenio judicial a que llegó con sus acreedores
en el expediente de suspensión de pagos, estado legal que en su momento fue
declarado judicialmente. Se fundamentaba en el art. 1902 del Código civil,
pues la actuación de BANESTO había sido abusiva, calificación que se
desprendía del conjunto del procedimiento incidental aludido, abundantes en
recursos sin ningún fundamento según las resoluciones judiciales recaídas,
y sobre todo de las sentencias, tanto del Juzgado de 1ª Instancia como de
la Audiencia, relativos a la impugnación del convenio, que fue rechazada.
El Juzgado de 1ª Instancia acogió parcialmente la demanda, en
cuanto que condenó a BANESTO al pago de 3.058.800 ptas más los intereses
legales desde la sentencia, sin condena en costas. Apelada por el actor y
demandada, la Audiencia la confirmó íntegramente, sin condena en costas.
Contra la sentencia de la Audiencia, BANESTO interpuso y formalizó
recurso de casación por un único motivo, que se pasa a examinar.
El motivo único del recurso se formula al amparo del
art. 1692.5º LEC, citándose como infringidos los arts. 1902 del Código
civil, 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, y
la jurisprudencia que interpreta al primero.
En la justificación de su pertinencia, se alega en síntesis que no
ha existido malicia ni negligencia en la actuación de la recurrente, pues
se ha limitado a hacer uso del derecho de impugnar el convenio cuando se
dan las causas legalmente prevenidas para ello; y que el hecho de que no
haya prosperado judicialmente su petición no quiere decir que se haya
obrado abusivamente, pues lo contrario sería tanto como una transgresión
del art. 24 de la Constitución en cuanto que no habría tutela legal
efectiva.
El motivo ha de rechazarse. Ciertamente que toda persona, natural
y jurídica, debe tener abierta la vía judicial para lograr la defensa de
sus derechos, pero no lo es menos que ha de ser cuidadosa en su ejercicio
para no lesionar el derecho de otras. Las demandas infundadas (que no es lo
mismo que sostener una interpretación errada de preceptos legales) y las
impugnaciones y recursos dentro del procedimiento con el objetivo de
retrasarlo, son conductas que caen de lleno en el art. 1902 del Código
civil, y autorizan al que sufra daños por actuaciones judiciales para pedir
su resarcimiento. Pero hay que investigar con cuidado la actividad procesal
desarrollada para tacharlas de abusivas, maliciosas o negligentes, pues de
lo contrario se produciría una indefensión de hecho si todo pleito perdido
lo supusiese automáticamente.
En el caso de autos, los juzgadores de instancia han procedido a
aquel examen, y llegan al resultado que esta Sala comparte de la evidente
negligencia (por lo menos) en la actuación de BANESTO, habida cuenta de que
ni se han impugnado los hechos en que se funda ni el obtener de ellos la
conclusión de que la hubo se demuestra (ni se intenta siquiera) que no ha
discurrido por las reglas del razonar humano.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere,
en representación de la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A, contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Albacete, de fecha 8 de febrero de 1990. Condenando al
recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida
del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Antonio Gullón Ballesteros
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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