STS 0882, 13 de Noviembre de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1474/90
ProcedimientoAval Bancario
Número de Resolución0882
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de

fecha 8 de febrero de 1990, como consecuencia de Juicio Declarativo de

Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena,

sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la

Entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO; S.A., representado por el Procurador de

los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere y asistida del Letrado, D.

José Luis Zubillaga del Blanco; siendo parte recurrida DON Carlos José, representado por el Procurador Doña Paloma Alonso Muñoz y

asistida del Letrado D. Guillermo Pérez-Olivares Hinojosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Diego Frias Costas, en representacion

de DON Carlos José, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº

14 d e Cartagena, demanda de juicio declarativo de menor cuantia, sobre

reclamación de cantidad, contra la Entidad Mercantil BANCO ESPAÑOLDE

CREDITO, S.A. (BANESTO); estableciéndose en síntesis los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

se dictase sentencia "condenando a abonar al actor la cantidad de

20.555.255 ptas por daños y perjuicios derivados de su actitud mantenida en

el expediente de Suspensión de Pago tramitado por el Juzgado nº 1 de

Cartagena con el número 500/84, retrasando la aprobación delconvenio

aprobado en Junta de 8 de julio de 1985 al 4 de mayo de 1987 mas los

intereses legales y costas".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada

demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Don

Joaquín Ortega Parra, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en

base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y

terminó suplicando "se dictase sentencia absoviendo a l demandado e

imponiendo las costas al actor".- Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se

celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, dictó sentencia

de fecha 14 de julio de 1988, con el siguiente FALLO: "Que estimando en

parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Diego Frias Costa en

representación de DON Carlos José, contra la entidad Mercantil

BANCO ESPAÑOL DE CREDITO ; S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar a

la actora la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS

PESETAS (3.058.800) mas los intereses legales desde la presente; todo ello

sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de DON Carlos Joséy

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 8 de febrero de

1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando los

recursos de apelación interpuestos por la representación del demandante D.

Carlos Joséy del demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.,

confirmamosíntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número tres de Cartagena en los autos a que la presente se

contrae, de fecha 14 de julio de 1988, sin hacer expresa imposición de las

costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en

representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en un UNICO motivo: Al amparo

del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 30 de septiembre de

1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Carlos Josédemandó a BANCO ESPAÑOL DE

CREDITO, S.A. (BANESTO), en súplica de que fuera condenado a pagarle una

indemnización de 20.555.255 ptas en concepto de daños y perjuicios que le

supuso la impugnación del convenio judicial a que llegó con sus acreedores

en el expediente de suspensión de pagos, estado legal que en su momento fue

declarado judicialmente. Se fundamentaba en el art. 1902 del Código civil,

pues la actuación de BANESTO había sido abusiva, calificación que se

desprendía del conjunto del procedimiento incidental aludido, abundantes en

recursos sin ningún fundamento según las resoluciones judiciales recaídas,

y sobre todo de las sentencias, tanto del Juzgado de 1ª Instancia como de

la Audiencia, relativos a la impugnación del convenio, que fue rechazada.

El Juzgado de 1ª Instancia acogió parcialmente la demanda, en

cuanto que condenó a BANESTO al pago de 3.058.800 ptas más los intereses

legales desde la sentencia, sin condena en costas. Apelada por el actor y

demandada, la Audiencia la confirmó íntegramente, sin condena en costas.

Contra la sentencia de la Audiencia, BANESTO interpuso y formalizó

recurso de casación por un único motivo, que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El motivo único del recurso se formula al amparo del

art. 1692.5º LEC, citándose como infringidos los arts. 1902 del Código

civil, 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, y

la jurisprudencia que interpreta al primero.

En la justificación de su pertinencia, se alega en síntesis que no

ha existido malicia ni negligencia en la actuación de la recurrente, pues

se ha limitado a hacer uso del derecho de impugnar el convenio cuando se

dan las causas legalmente prevenidas para ello; y que el hecho de que no

haya prosperado judicialmente su petición no quiere decir que se haya

obrado abusivamente, pues lo contrario sería tanto como una transgresión

del art. 24 de la Constitución en cuanto que no habría tutela legal

efectiva.

El motivo ha de rechazarse. Ciertamente que toda persona, natural

y jurídica, debe tener abierta la vía judicial para lograr la defensa de

sus derechos, pero no lo es menos que ha de ser cuidadosa en su ejercicio

para no lesionar el derecho de otras. Las demandas infundadas (que no es lo

mismo que sostener una interpretación errada de preceptos legales) y las

impugnaciones y recursos dentro del procedimiento con el objetivo de

retrasarlo, son conductas que caen de lleno en el art. 1902 del Código

civil, y autorizan al que sufra daños por actuaciones judiciales para pedir

su resarcimiento. Pero hay que investigar con cuidado la actividad procesal

desarrollada para tacharlas de abusivas, maliciosas o negligentes, pues de

lo contrario se produciría una indefensión de hecho si todo pleito perdido

lo supusiese automáticamente.

En el caso de autos, los juzgadores de instancia han procedido a

aquel examen, y llegan al resultado que esta Sala comparte de la evidente

negligencia (por lo menos) en la actuación de BANESTO, habida cuenta de que

ni se han impugnado los hechos en que se funda ni el obtener de ellos la

conclusión de que la hubo se demuestra (ni se intenta siquiera) que no ha

discurrido por las reglas del razonar humano.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere,

en representación de la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A, contra la

sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Albacete, de fecha 8 de febrero de 1990. Condenando al

recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida

del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Antonio Gullón Ballesteros

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 1242/2005, 3 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Octubre 2005
    ...complementaria y le hayan sido denegadas (v. SSTC núms. 104/1981, 22204/2001 y de 13 de febrero de 2003 ; y SSTS de 30 de junio y 13 de noviembre de 1992, 18 de noviembre de 1998 y 29 de julio de 2002 , entre otras). Nada de esto sucede en el presente caso; no es posible, en consecuencia, a......
  • STSJ Cataluña 5592/2020, 14 de Diciembre de 2020
    • España
    • 14 Diciembre 2020
    ...expresa la sentencia de la Sala de 20 de mayo de 2019 cuando, por remisión a lo manifestado en las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda las dictadas ......
  • STSJ Cataluña 543/2008, 21 de Enero de 2008
    • España
    • 21 Enero 2008
    ...en el que, aquello que se solicita es la revisión de fundamentos de derecho. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 1992, y el Tribunal Constitucional entre otras en sus sentencias 29/1985, 87/1986 y 99/1990, pero especialmente en la sentencia de 10......
  • STSJ Galicia 2368/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...en el que, aquello que se solicita es la revisión de fundamentos de derecho. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 1992, y el Tribunal Constitucional entre otras en sus sentencias 29/1985, 87/1986 y 99/1990, pero especialmente en la sentencia de 10......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR