Derechos de los acreedores particulares de los herederos durante la partición

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. DERECHOS DE LOS ACREEDORES PARTICULARES DE LOS HEREDEROS DURANTE LA PARTICIÓN

Una vez aceptada la herencia y en tanto no se realice la partición, el acreedor del heredero no puede dirigirse directamente contra los bienes de la herencia; únicamente puede obtener embargo del derecho hereditario abstracto, y pedir las anotaciones preventivas correspondientes537. En el caso de que se apremie el derecho embargado, la venta judicial recae sólo sobre dicho título hereditario abstracto. La posibilidad de actuar contra los bienes que integraron el caudal hereditario puede llegar a ser ilusoria (arts. 1.023 y 1.034 del C.C.) o verse demorada por la actuación de los acreedores hereditarios (arts. 1082 del C.C. y 782.3-5 L.E.C.).

El artículo 1083 del Código civil contiene un medio preventivo concedido a cuantos tienen interés en el resultado de la partición, para evitar después innecesarias perturbaciones o medios represivos: “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”. Para el análisis más detallado de este precepto vamos a desglosar los siguientes presupuestos:

1. Elemento objetivo

El primer presupuesto necesario para que pueda tener lugar la facultad de intervención por parte de los acreedores del heredero supone obviamente que haya una partición no finalizada. Si no se inició no hay donde intervenir, y si se finalizó no hay nada que controlar. La dificultad puede provenir del desconocimiento de la actividad particional. La eficacia del precepto exige que el heredero deudor notifique –ponga en conocimiento– del acreedor la puesta en marcha, o existencia, de la actividad particional538. DIEZ PICAZO Y GULLÓN consideran que esta exigencia está implícita en el precepto539. Para MANRESA no es necesario avisar, y en contra de la solución que se preconiza alega que la citación sólo es exigible en el caso del artículo 1057.3º del Código civil540. No obstante, debemos tener presente que este autor se refiere a la redacción originaria de este precepto, que contemplaba a los acreedores; pero este apartado ha sido modificado en dos ocasiones, la primera de ella por la Ley de 13 de mayo de 1981, en la que continúa contemplando a los acreedores y la segunda por la L.O. 15 de enero de 1996, en la que se olvida de los acreedores.

La facultad que el artículo 1083 concede a los acreedores del heredero consiste en el “derecho a intervenir”, bien distinto del “derecho de oposición a la división” que otorga el artículo 1082 del Código civil a los acreedores de la herencia. Mientras que el derecho a oponerse se reconoce sólo a los acreedores provistos de un expreso reconocimiento del testador o de los coherederos o de un título ejecutivo que documente fehacientemente el crédito, el derecho a intervenir corresponde a todo acreedor de los coherederos, con el contenido de vigilar la realización de las operaciones a los solos efectos de impedir que con ellas pueda defraudarse al acreedor interviniente541.

Por lo que respecta a las facultades que se conceden a los acreedores en relación con su intervención en la partición, DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN consideran aplicable por analogía el artículo 403 del Código civil –derecho de oponerse a que se verifique la partición sin su concurso–, con las mismas consecuencias que señalaron para el incumplimiento del artículo 1082 –impugnación, si a pesar de la oposición se lleva a cabo la partición–542. La perfecta armonía del precepto del artículo 1083 con los artículos 403 y 1034 se pone de relieve por la S.T.S. de 13 de octubre de 1911543. MANRESA ve una relación íntima entre el artículo 403 del Código y el objeto de comentario, pero al no recoger éste la última parte de aquel, no simpatiza con la misma solución544. SÁNCHEZ ROMÁN considera no aplicable el artículo 1034 (retención o embargo del remanente)545. SCAEVOLA entiende la intervención como colaboración activa546. Y DE LA CÁMARA diferencia la facultad de oposición (artículos 403 y 1082) de la facultad de intervención. En el 1082 se pretende proteger una preferencia, y en el 1083 evitar un fraude o perjuicio. Para dicho autor la facultad es de comprobación (controlar y fiscalizar la partición) y de impugnación (únicamente si los acreedores no pueden satisfacerse de otra manera)547. Compartimos la opinión de ALBALADEJO548, según la cual se trata no de que los acreedores participen en el otorgamiento de la partición, sino de que puedan presenciar, vigilar o inspeccionar su realización para evitar confabulaciones o percatarse de si se observan en todo las...

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