DECRETO 62/2003, de 8 de mayo, sobre acreditación, funcionamiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 62/2003, de 8 de mayo, sobre acreditación, funcionamiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

PREÁMBULO

La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Entidades Colaboradoras para la Adopción Internacional es muy reciente: La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor introduce esta figura con décadas de tradición en otros países occidentales pero inexistente en España, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 22 del Convenio de La Haya de Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993. En la Comunidad de Madrid fue el Decreto 192/1996, de 26 de diciembre, sobre la acreditación y funcionamiento de las instituciones colaboradoras de Adopción Internacional, el que reguló su puesta en marcha y operación. Con anterioridad a dicho Decreto, las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de adopción estaban desarrolladas en otras normas dictadas al amparo del artículo 26.18 del Estatuto de Autonomía, como la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

La experiencia desde la acreditación de las primeras entidades colaboradoras de adopción internacional ha revelado las insuficiencias de una regulación que, pese a sus aciertos en las orientaciones generales, no pudo prever con detalle la complejidad de su desarrollo ni los riesgos que implica materia tan delicada. Estos años han supuesto, además, una eclosión de la adopción internacional en España y en la Comunidad de Madrid que ha alcanzado magnitudes nunca previstas y que requiere cautela y garantías.

Pese a la simplicidad con la que a veces es considerada por la opinión pública, la adopción internacional es objeto de no poca controversia y concurren en ella derechos e intereses muy delicados y no siempre coincidentes. Si bien es cierto que es el superior interés del niño el que debe presidir su regulación, en ocasiones es difícil discernir el modo de llevar a la práctica este principio. El desafío al que se enfrenta la legislación en esta materia es el de lograr el equilibrio entre aspiraciones aparentemente incompatibles: Facilitar y abreviar la tramitación de las adopciones internacionales sin que ello suponga incentivarlas en detrimento de la protección o la adopción en los países de origen; exigir de las entidades colaboradoras una intervención profesionalizada y de calidad sin que ello implique un incremento desproporcionado

de los costes de una adopción; o asegurar la seriedad y solidez de las entidades que asuman esta responsabilidad sin que ello imposibilite la iniciativa del tejido social.

Tal vez una regulación más liviana permitiera la aparición de un mayor número de mediadores de diferente naturaleza, que obedeciendo a las leyes del mercado compitieran por ofrecer sus servicios a los solicitantes de una adopción internacional. Sin embargo, consecuentemente con la legislación internacional y los principios éticos aceptados comúnmente en los países de la Comunidad Europea, se ha optado por una normativa más exigente que tiene como pilares el rigor en la acreditación de las entidades, la supervisión de su funcionamiento por parte de los poderes públicos, y la evitación de beneficios materiales que desvirtúen el carácter de la adopción internacional.

El presente Decreto es fruto del análisis de la aparición y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras para la Adopción Internacional, en adelante EE.CC.AA.II., y de las dificultades encontradas. Las reformas que introduce pretenden los objetivos siguientes: Definir claramente la naturaleza y función de la E.C.A.I.; asegurar el carácter no lucrativo de la institución que la impulsa; establecer un procedimiento de acreditación acorde con las circunstancias en que se producen las adopciones internacionales; garantizar la solidez y solvencia suficientes para afrontar con éxito los riesgos que implica la mediación; profesionalizar la intervención de las E.C.A.I. y desarrollar la figura del representante en el país de origen; fijar unos requisitos mínimos de calidad en el servicio que se presta; y, por último, regular de modo transparente la gestión económica, intensificando los controles preventivos sobre el presupuesto, los pagos y cualquier tipo de movimiento económico.

Parte importante de la buscada clarificación conceptual es la separación entre la E.C.A.I. como tal y la asociación o fundación que la impulsa, evitándose confusiones en cuanto a la naturaleza de las tareas, las competencias de órganos directivos y profesionales, y el destino de los ingresos y gastos. Así se recoge en las Disposiciones Generales del Capítulo I, e insistirán en lo mismo tanto los Requisitos de la Entidad exigidos en el Capítulo II, como el Régimen de funcionamiento y obligaciones de las Entidades Colaboradoras (Capítulo IV) y el Régimen Económico y Financiero (Capítulo V).

También en el Capítulo I se definen como mediaciones ilegítimas cualesquiera otras intervenciones en la tramitación de una adopción distintas a las reguladas en el presente Decreto, descartando definitivamente otras interpretaciones respecto a posibles actuaciones no prohibidas explícitamente en la anterior regulación.

En el Capítulo II se recogen algunas de las principales innovaciones de la nueva regulación. Entre otras modificaciones, se añaden a los requisitos de las entidades que soliciten su acreditación la lógica exigencia de que se incremente el equipo profesional de modo proporcionado al volumen de expedientes; o la existencia tanto de un seguro de responsabilidad civil como de un fondo de reserva que permita afrontar las contingencias y dificultades que puedan producirse sin faltar a los compromisos adquiridos con los solicitantes y la Administración. También se incorpora la posibilidad de contar con un médico que pueda asesorar a los futuros padres en la interpretación de la documentación sobre el niño y en su preparación previa a la convivencia.

El artículo séptimo de este Capítulo II, que condiciona la acreditación de Entidades Colaboradoras a que tal decisión resulte pertinente u oportuna según diversos parámetros, explicita una grave responsabilidad de la Administración en el control de las adopciones internacionales. La acreditación o no de entidades en cada país y el número de éstas queda supeditada a que, en cada caso, las adopciones internacionales se ordenen según el interés superior del menor y se impidan allí donde se carece de las necesarias garantías. Una vez constatada la pertinencia de acreditar entidades será el Instituto Madrileño del Menor y la Familia quien, en virtud de los parámetros analizados, optará por la acreditación directa o por un procedimiento selectivo público.

También se modifica la duración de la acreditación, que pasa a ser de dos años, lo cual parece lógico dada la duración media de gran parte de los procesos de adopción. Sin embargo, se exige para la prórroga de la acreditación Resolución expresa de la Entidad Pública, a diferencia de la mera prórroga tácita.

En el Capítulo III se precisan las funciones y actividades de las Entidades Colaboradoras con una nueva agrupación, según se traten de actividades previas a la presentación del expediente en el país de origen, actividades que se realizan desde la presentación hasta la constitución legal de la adopción, y actividades posteriores a ésta. Puede apreciarse en la nueva redacción el énfasis en ciertos aspectos insuficientemente considerados anteriormente, como la información inicial que se proporciona a los solicitantes, el registro e información de los avances del procedimiento y la mayor implicación de la Entidad en momentos decisivos como la preasignación y la recogida del menor.

El Capítulo IV, que recoge el Régimen de funcionamiento y obligaciones de las Entidades Colaboradoras, desarrolla el ejercicio de las anteriores funciones y las normas de actuación de los profesionales. Independientemente de la estructura interna que adopte la entidad, se hace necesaria la designación de un Coordinador o Director Técnico que, a la vez, se convierte en el interlocutor con el Instituto Madrileño del Menor y la Familia que realiza la supervisión y coordinación de estas entidades. Se ha buscado también homologar el contrato que suscriben la Entidad y los solicitantes, los informes mensuales y Memoria Anual que deben presentar las entidades, así como las características del archivo de expedientes. La exigencia de mantener fuera de toda duda la transparencia económica de la tramitación de adopciones y el buen fin de las cantidades económicas que se destinan a ello ha motivado la opción de que las auditorías anuales de las entidades sean realizadas por una Entidad designada por la propia Administración que las supervisa.

Novedosa resulta también la referencia al representante en el país de origen, auténtica pieza clave de todo el proceso. Por exhaustiva que pudiera ser la regulación de la actividad de la E.C.A.I. en el país de recepción, los fundamentos éticos y legales de todo el proceso se desmoronarían si la cualificación previa del representante en el país de origen no queda rigurosamente establecida, si su actuación no es asumida en su totalidad por la Entidad Colaboradora y supervisada por la Entidad pública o si su remuneración económica no excluye la posibilidad de beneficios indebidos.

Se pretende también evitar el riesgo de que vuelvan a producirse acumulaciones de solicitudes en países donde no van a ser atendidas, como resultado de errores de cálculo, falta de...

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