STSJ Comunidad de Madrid 182/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2008:2668
Número de Recurso404/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000404/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 404/08

Sentencia número:182/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 404/08 formalizado por el Sr. Letrado Fernando Abad Agüero en nombre y representación Dña. Camila contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 475/07, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a MERCADONA S.A., en reclamación por tutela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Camila ha venido trabajando para la empresa demandada MERCADONA S.A. con una categoría de Gerente B (Ayudante de Gerente), una antigüedad de 12-5-05 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.367,02 con prorrateo de pagas extras.

2)-La actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada como cajera-reponedora, pasando posteriormente desde febrero de 2006 a desempeòar las funciones de ayudante de gerente de Inmuebles, tras superar un proceso de selección interna.

3) -En el mes de octubre de 2006 se abrió un_ proceso selección para cubrir una plaza vacante en el departamento de Obras como Gerente de Inmuebles, y el Coordinador del Departamento de División de Obras, Sr. Sebastián, la seleccionó para formar parte del proceso de formación, ya que ésta tenía conocimientos jurídicos por haber terminado la Carrera de Derecho.

4)-La actora se desplazó a Antequera para llevar a cabo su formación, siendo su formadora Dª Yolanda. La actora compartía despacho con su formadora y otros trabajadores. La formadora le ofrecía su colaboración y ayuda en su formación y participaba con ella en las reuniones de gerentes de inmuebles. No consta probado que la formadora tuviera con ella un trato degradante, ni que la ofendiera de algún modo.

5)-Cuando se dio de baja Dº Lázaro, ayudante de inmuebles, su trabajo se lo repartieron entre todos los letrados, incluida la actora.

6)-El proceso de formación de la actora duró cinco semanas, predominando la formación práctica sobre la teórica, según un planning que le fue notificado a la actora; y al finalizar cada semana debía realizar un informe de conclusiones. En dicho periodo la actora realizó trabajos relacionados con la zona de Madrid.

7)-En fecha 22-1-07 el Coordinador del Departamento da por finalizada la formación de la actora considerando que no ha superado el proceso de formación por varios motivos: actitud pasiva, actitud negativa y evolución de conocimientos no satisfactoria, volviendo por tanto la actora a su puesto de Ayudante de Gerente.

8)- En fecha 30-1-07 la empresa le notificó carta de despido y la actora interpuso demanda de conciliación ante el SMAC alegando que los hechos de la carta no son ciertos. En fecha 5-3-07 se celebró el acta de conciliación administrativa con resultado de "con avenencia", en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece una cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito, quedando a salvo de resolver la cuestión relativa al abono de la incapacidad temporal.

La actora no solicitó en ningún momento la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o acoso laboral.

9)-No consta acreditado que la Sra. Camila se quejara en algún momento ante la empresa alegando una situación de acoso laboral.

10)-En fecha 30-1-07 la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital de Móstoles alegando una situación de ansiedad--de intensidad severa, estando por ello en situación de incapacidad temporal desde el 31-1-07 hasta e1 31-5-07.

11)-La actora ha interpuesto demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa y frente al INSS por no percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente, estando la demanda pendiente de resolución.

12)- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 8-5-07.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Camila debo ABSOLVER Y ABSUELVO a MERCADONA S.A. de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de enero de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de febrero de 2008 señalándose el día 27 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador y reparación en concepto de indemnización de daños y perjuicios físicos, morales y familiares, interpone recurso de suplicación la demandante desplegando un primer motivo, para revisar el hecho probado nº 6, proponiendo la siguiente: "El proceso de formación de la actora sólo duró cinco semanas, predominando la formación teórica sobre la práctica, según un planning que le fue notificado a la actora; y al finalizar cada semana debía realizar un informe de conclusiones".

Justifica la modificación en el documento nº 9 del ramo de la empresa con relación a la testifical practicada al Sr. Sebastián.

Mal cabe llegar a la revisión postulada cuando la misma es intrascendente de cara a la resolución del litigio y, a mayor abundamiento, no se advierte de manera contundente e incuestionable el error de que se acusa a la resolución judicial combatida, fuera de meras suposiciones o deducciones más o menos lógicas, sin que, por último, la testifical sea un medio probatorio hábil para alterar el relato histórico, pues en definitiva solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, según es de ver del artículo 191 b) LPL.

SEGUNDO

En el siguiente, también sobre revisión fáctica, propugna revisar el hecho probado nueve, a fin de sustituirlo por otro del siguiente tenor: "Ha quedado probado y acreditado que la Sra. Camila se ha quejado ante la empresa alegando una situación de acoso".

Funda tal revisión en la circunstancia de la presentación de la papeleta de conciliación, el acto de conciliación sin avenencia y en el "propio acto del juicio oral" celebrado el día 8-10-07.

No se aprecia por la Sala el error de hecho denunciado: Es evidente que la sentencia recurrida, cuando afirma la actora no se quejó ante la empresa alegando una situación de acoso laboral, se está refiriendo a la ausencia de queja mientras estaba viva la relación laboral. Naturalmente que, si una vez extinguida por el despido producido el 30-1-2007, y luego conciliado, con reconocimiento de improcedencia por la empresa, ofreciendo la oportuna cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito, se entabla una nueva acción judicial, presentándose demanda el 6-6-07, de la que trae causa el presente recurso de suplicación, eso es algo posterior a la extinción del vínculo, sin que por ello pueda atenderse a la modificación pretendida.

TERCERO

A continuación, en el tercer motivo, con el mismo designio que el precedente, postula adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue:

"Ha quedado acreditada una situación de acoso y hostigamiento en el trabajo derivada de los informes del Hospital de Móstoles y muy especialmente del psiquiatra Don Rubén ".

Justifica la adición en los documentos foliados como número 104 a 134.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera...

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