Informe sobre el acoso sexual en el trabajo. Análisis de su regulación penal y extrapenal

AutorAdriana Bernet Soto
CargoAbogada Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas

INTRODUCCIÓN

Con motivo de la futura Ley de Igualdad, el Instituto de la Mujer ha querido dar un paso previo y estudiar la situación de las trabajadoras en el ámbito laboral que ha puesto de manifiesto que entre el 10 y el 15 % de las trabajadoras han declarado haber sufrido acoso sexual en su trabajo en el último año.

Esta realidad que permanece y manifiesta un entorno laboral, en muchas ocasiones sexista en demasía exige una respuesta activa no sólo de la propia víctima, poniéndolo en conocimiento a cuantos organismos públicos tenga a su abasto, si no también de la propia empresa.

La regulación y tipificación de dicha conducta se halla no sólo en sede penal, sino también fuera de ella, como lo es en sede laboral.

Por el presente informe, se pretende realizar un acercamiento a tales regulaciones, ya que toda conducta ilícita acarrea inevitablemente una consecuencias jurídicas, por lo que, en el presente artículo se tratará de analizar mediante qué vías puede subsanarse la conducta que ha violado el bien jurídico protegido.

Se abordará en primer lugar la regulación fuera del ámbito penal, cómo se contempla éste delito en el ámbito laboral, el papel que ejercen los convenios colectivos para hacer frente a éste problema.

Se acudirá al derecho comparado para ver cómo contemplan dicho delito y qué soluciones proponen, así como se acudirá a la legislación de la Unión Europea, para dar un paso más hacia un estado social y democrático de derecho igualándonos así a otros países de la Unión Europea, que para ello requiere que todos los ciudadanos sean considerados iguales no sólo en términos legales sino también en términos prácticos.

En segundo lugar se definirá el delito de acoso sexual contemplado en el Código Penal, cuáles son los requisitos subjetivos y objetivos para que éste delito se produzca. Además se tratará de analizar si la inserción de éste delito en el ordenamiento penal era sólo para acallar las voces feministas que lo exigían como un paso más hacia la igualdad entre sexos o respondía realmente a su función de dar una solución a los problemas que la convivencia plantea dando respuesta a las numerosas preguntas que la doctrina plantea: ¿es necesaria la regulación de ésta conducta en el ámbito penal? ¿Basta la regulación extrapenal para castigar ésta conducta?

Y finalmente se expondrán las conclusiones que tal estudio ha engendrado.

2.- REGULACIÓN COMUNITARIA DEL DELITO DE ACOSO SEXUAL

El delito de acoso sexual fue reconocido como un problema social en la mitad de los años 70 detectado por las feministas que obtuvieron reconocimiento legal sobre la problemática que generaba el acoso sexual al contribuir a la inequidad en las oportunidades de empleo y trabajo.

La Comisión de Igualdad de Oportunidades de Empleo en Estados Unidos establece que el acoso sexual es una forma de discriminación sexual que ocurre cuando una conducta física o verbal no deseada de naturaleza sexual afecta al trabajo individual, interfiere de manera irracional con el desempeño individual en el trabajo o crea un ambiente de trabajo intimidatorio hostil u ofensivo.

Pero la definición citada con mayor frecuencia es la que figura en la recomendación de la Comisión Europea de 1991, de 27 de noviembre relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, en la que se recomienda a los Estado miembro que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecten a la dignidad de la mujer y del hombre, incluida la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptable si:

  1. resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma;

  2. la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos o cualesquiera otras relativas al empleo y/o

  3. dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma.

Así pues hay una amplia descripción de comportamientos que describen el delito de acoso sexual.

Ésta recomendación lleva a que en España se regulara cuatro años más tarde el delito de acoso sexual, que tendrá pues su origen en la Resolución antes mencionada y en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 1990, que condenó cualquier conducta no deseada de naturaleza sexual así como otros comportamientos basados en el sexo, considerándolos atentatorios a la intimidad y a la dignidad.

En Francia se ha aprobado una ley de abuso de autoridad de carácter sexual en las relaciones de trabajo en el que se estipula que éste delito constituye un delito punible en virtud del artículo 152.1.1. del Código de Trabajo castigado con la pena de un año de prisión y multa de hasta 25 000 francos franceses.

El Código penal francés prevé hasta dos años de prisión y multas de hasta 100 000 francos franceses., debido a que en Francia sigue considerándose un abuso de autoridad o de poder y se indemniza como tal.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 prohibió todo tipo de discriminación, incluso por razón de sexo, y los dos pactos internacionales aprobados de 16 de diciembre de 1966 prohibieron igualmente la discriminación de éste tipo en términos generales, y sólo el 18 de diciembre de 1979, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, se logró la aceptación internacional de la definición amplia de discriminación dirigida concretamente contra la mujer.

Así en el Art. 11.1 de la Convención se establece que los Estados que la hayan ratificado "adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo".

En base a ello el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer aprobó en enero de 1992 una recomendación sobre la violencia contra la mujer, estableciendo que "el hostigamiento sexual puede constituir un problema de salud y de seguridad, y es discriminatorio cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causar problemas de relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando crea un medio de trabajo hostil.

Con ello el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que los estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas o incluida entre otras, que se tomen medidas eficaces ya sean sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia incluso el hostigamiento sexual en el trabajo.

A tenor de lo expuesto en España se introdujo ya en sede laboral como penal los mecanismos para hacer frente a éstos supuestos de discriminación sexual en el lugar de trabajo.

3.- REGULACIÓN INTERNA DEL ACOSO SEXUAL

3.1 DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Si bien la libertad sexual parece ser el bien jurídico protegido en el acoso sexual resulta difícil olvidar otros bienes que por conexión también resultan afectados cuando se comete tal tipo delictual.

Así pues parece claro que identificar acoso sexual con vulneración a la libertad sexual es restringir demasiado el contenido de éste delito, en el que además intervienen numerosos factores que deberán apreciarse ad casum.

El derecho a la libertad, a la intimidad (Art. 18.1 CE), a la igualdad (Art.14 CE) y a la dignidad de la persona (Art. 10 CE) son pues derechos conexos al área específica de la libertad sexual, y que adquirirán mayor o menor trascendencia jurídica en virtud del grado de afectación a la víctima.

Parece clara su conexión con el derecho a la libertad sexual. Según la sentencia del Tribunal Supremo 1104/2000 de 26 de junio, "el acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona cuya protección proclama el Art. 18.1 de la Constitución".

El derecho a la intimidad personal es un derecho de carácter personalísimo y constituye la protección del reducto más privado de la vida del individuo cuyo conocimiento está restringido a los integrantes de la unidad familiar, y conecta a su vez con el derecho al honor.

Pero la vulneración más latente se produce respeto de la intimidad puesto que el acosador puede entrar en éste reducto privado, como es la sexualidad, del que se tiene legitimidad para excluir a terceros, y en un segundo lugar y de acuerdo con lo que opina Carlos Molero Manglano1, el acoso sexual significa una "transgiversación ambiental al exigir del trabajador que, en el marco de su relación profesional, tenga que ocuparse, preocuparse y atender relaciones y atenciones absolutamente ajenas a tal ambiente".

Así pues éstos derechos, por estar recogidos en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española, gozarán de la protección que les otorga el Art. 53.2, es decir del procedimiento preferente y sumario y en su caso acudiendo en amparo ante el Tribuna Constitucional, agotada la vía jurisdiccional ordinaria.

3.2 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

El Estatuto de Trabajadores dispone lo siguiente en éste artículo:

Artículo 3. Fuentes de la relación laboral .

1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

Los...

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