El acoso sexual como acto corrupto en clave de género: una visión internacional de su protección en el empleo

AutorDavid Gutiérrez Colominas
Páginas219-234
EL ACOSO SEXUAL COMO ACTO CORRUPTO EN
CLAVE DE GÉNERO: UNA VISIÓN INTERNACIONAL
DE SU PROTECCIÓN EN EL EMPLEO
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Profesor Lector1 Serra Hunter
Derecho Laboral y de la Seguridad Social
1. INTRODUCCIÓN
El acoso sexual y por razón de sexo es un problema que ha asumido,
desafortunadamente, una creciente importancia en los últimos años. Las
connotaciones de poder propias de la conducta del agresor y su posición
dominante, sumados a la invisibilidad de este tipo de fenómenos como
consecuencia de una desigualdad de género inherente a un sistema de orga-
nización patriarcal2, reducen las posibilidades de enfrentarse frontalmente
a la situación por parte de la víctima, en la mayoría de los casos, por temor
a reprimendas. En el terreno de las relaciones laborales la cuestión es aún
más importante si cabe, toda vez que las circunstancias propias de dirección
de la actividad por parte del empresario constituyen un escenario asimétrico
perfecto en el que actuar con impunidad. Así pues, las conductas de acoso
sexual constituyen actos de corrupción, en los que la persona agresora se
aprovecha de su posición de poder para obtener un bene cio particular, que
en este caso se materializa en la satisfacción de un deseo de carácter sexual.
Sin embargo, no debe omitirse la visión de género en la cuestión. En
efecto, la desafortunada presencia mayoritaria de hombres en puestos de
dirección y las limitaciones de acceso a puestos de responsabilidad por parte
de las mujeres, sumado a que la producción de este tipo de conductas supone
1 Acreditado profesor contratado doctor (ANECA).
2 ÁLVAREZ DEL CUVILLO, Antonio, La e cacia de las políticas frente al acoso sexual
y sexista en la universidad: marco teórico, ALVAREZ DEL CUVILLO, Antonio (coord.),
Análisis de la realidad del acoso sexual y sexista en la universidad y propuestas de mejora: un estudio
de caso, Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 22-23.
David Gutiérrez Colominas
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un obstáculo real para la integración laboral de las mujeres, especialmente
en el acceso y el mantenimiento del empleo, son circunstancias que no de-
ben pasar inadvertidas. Y, de hecho, ha conducido necesariamente a integrar
la protección de las víctimas en el ámbito de la igualdad de oportunidades
y no discriminación, tesis esta defendida inicialmente por la doctrina nor-
teamericana en los años 803, y trasladada de forma progresiva al escenario
europeo4.
Como puede observarse, nos encontramos ante un escenario en el que
la lucha contra el acoso sexual y por razón de sexo en el puesto de trabajo
se ha intensi cado y su protección jurídica es imprescindible. Y más aún
que sea efectiva, de tal manera que debe encaminarse a establecer meca-
nismos preventivos, visibilizar y monitorizar este tipo de comportamientos,
y en cualquier caso, garantizar que la denuncia de la conducta agresora no
estigmatice a la víctima ni reduzca sus posibilidades de progreso económico
y/o profesional.
Para ello, es importante la instrumentación de un marco jurídico homo-
géneo entre países y es de este punto desde el que parte esta contribución.
Desde una perspectiva laboral-internacional, la Organización Internacional
del Trabajo tiene un potencial enorme para sentar las bases de la lucha con-
tra la violencia en el trabajo, y concretamente, respecto al acoso sexual y por
razón de sexo. En este sentido, el último Convenio adoptado en el seno de
la citada institución sobre esta materia, a saber, el Convenio núm. 190 sobre
la violencia y el acoso (2019) es aparentemente relevante. Sin embargo, la
cuestión central que constituye el objeto del presente capítulo es hasta qué
punto la Organización Internacional del Trabajo ha aprovechado su ámbito
de actuación para formular una protección efectiva frente a la violencia en
el trabajo. Para ello, esta contribución examinará las distintas actuaciones
normativas del citado organismo, centrando el análisis en las aportaciones
que realiza el mencionado Convenio de la OIT núm. 190.
3 MACKINNON, Catherine, Sexual Harassment of Working Women: A Case of Sex
Discrimination, New Haven, Yale University Press, 1979, que fue el primer texto doctrinal
que manifestó la importancia de la cuestión, y en un plano jurídico, cali có las conductas
de acoso como discriminación por razón de sexo.
prohíben la discriminación ejercida por razón de género, y se garantiza especí camente la
igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo
y retribución. A estos preceptos deben añadirse las líneas maestras señaladas por el Tratado
instrumentar una lucha común y cohesionada sobre esta materia. No obstante, la piedra
angular normativa fue la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de
5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que de nió
por primera vez el acoso sexual y por razón de sexo como una conducta discriminatoria, ex
art. 2.2.a.

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