El acoso persecutorio del art. 172 ter CP

AutorConcepción Carmona Salgado
Páginas137-180

Page 137

Antecedentes histórico-legislativos de esta infracción: consideraciones de derecho comparado y regulación por el anteproyecto de reforma de 2012 del CP
A Consideraciones de Derecho comparado

En la legislación penal española esta figura delictiva, mayoritariamente conocida como stalking, siguiendo una vez más para ello la terminología anglosajona utilizada al respecto, no ha existido nunca precedente legislativo alguno, ni el CP ni en ninguna otra ley penal especial, hasta que la reforma de 2015 decidió incorporarla a nuestro texto punitivo ubicándola entre las coacciones tradicionales, tipificadas en su amplio art. 172, concretamente en su nuevo precepto del art. 172 ter. La razón de tan específica ubicación sistemática, según expresa la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo, radica fundamentalmente en el hecho de que esta novedosa infracción, técnicamente compleja donde las haya, debido al rebuscado y exhaustivo recurso por parte del legislador a los términos jurídicos a través de los que fuera en su día redactada por la citada Ley, no permite su expresa inclusión entre otras figuras delictivas, ya preexistentes en el CP español.

Me refiero, por ejemplo, a las tradicionales amenazas, reguladas en sus arts. 169 y ss., ya que, en opinión de dicha EM, avalada por cierto sector de la doctrina 63, no reúne las características necesarias para ello al no

Page 138

requerir el tipo penal que la incorpora la necesidad de que semejantes formas de acoso conlleven el anuncio, explícito o no, de la intención del acosador de causar algún mal al sujeto pasivo o a algún miembro de su familia, rechazando igualmente su posible inclusión, como modalidad delictiva del tipo genérico de las citadas coacciones, ya que el nuevo precepto tampoco exige el empleo directo de violencia a efectos de coartar la libertad de la víctima, así como negando también la posibilidad de reconducirla o, al menos, de reconducir alguna de sus manifestaciones concretas al ámbito de otros delitos, de tipicidad, más que consolidada en nuestro CP, como serían, por ejemplo, los relativos a la integridad moral de las personas, vía trato degradante, incluido el maltrato familiar o doméstico habitual (arts. 173 y ss.), los atentados contra su privacidad o intimidad personal o familiar, el allanamiento de morada (arts. 197 y ss.), o, en determinados casos, algunos delitos patrimoniales (verbi gracia, los daños tipificados en los arts. 263 y ss.).

Se trata, pues, de una figura delictiva “híbrida”, sobre todo en relación a las ya mencionadas amenazas y coacciones, que al no encontrar acomodo en ninguna de estas dos infracciones penales, como tampoco en las restantes figuras delictivas citadas, y a efectos de evitar su impunidad, a riesgo de que ello pudiera producirse de no tipificarla expresamente, el legislador de 2015 la creó ex novo regulándola en el mencionado art. 172 ter, es decir, al fin y a la postre, como modalidad específica de las coacciones genéricas, aunque sin requerir la concurrencia en ella del ejercicio de violencia por parte del sujeto activo, posiblemente huyendo de la indebida extensión interpretativa que a dicho término legal ha venido hasta ahora otorgándole cierto sector de la jurisprudencia, cuando, en verdad, los límites de ese concepto normativo no deberían exceder de lo que penalmente solemos entender como fuerza física sobre las personas; interpretación restrictiva que personalmente comparto y que me permite aprovechar la oportunidad que me brindan estas páginas para solicitar del legis

Page 139

lador que en alguna ocasión, no demasiado lejana en el tiempo, se decida a concretar el contenido exacto de este término, siquiera sea para unificar en la práctica las muy diversas valoraciones que sobre su indeterminado alcance vienen desde antaño manteniendo nuestros tribunales de justicia, reduciéndolo de esta forma a sus justos términos y eliminado cualquier posibilidad de interpretación extensiva y, mucho menos analógica, que pudiera llevarse a cabo sobre el mismo, tal y como exige el más mínimo respeto al principio de legalidad (taxatividad) y, en consecuencia, de seguridad jurídica.

Tras lo expuesto, que no creo esté de más haberlo traído a colación en este contexto, pese a que una buena parte de la doctrina científica ya se haya con anterioridad pronunciado insistentemente al respecto, lo cierto es que, como, en realidad, no constituye mate-ria directamente relacionada con el objeto central de estudio que en este momento nos ocupa, debemos proceder a retomar el análisis del nuevo delito de acoso u hostigamiento persecutorio del art. 172 ter cuya existencia en el CP como figura delictiva específica tampoco constituye, al menos a mi juicio, una cuestión baladí. Todo lo contrario, se trata de una novedosa infracción penal que, pese a entender el legislador que no forma parte ni de las amenazas ni de las coacciones ha venido no obstante a incluirla dentro del ámbito delictivo de las segundas.

¿Por qué razón ha procedido así si es que, en verdad, no estamos en presencia de una coacción en sentido estricto? Pienso que la respuesta a esta pregunta es bien sencilla: por no haber encontrado un “lugar menos inapropiado” que éste en el que ubicarla dentro del marco general del CP español; reflexión personal que, de ser acertada (aunque puede no serlo), me hace a simple vista dudar de su “imperiosa necesidad político-criminal” de proceder a crearla, a toda costa, al igual que me induce, ya de antemano, a reflexionar sobre su operatividad e, incluso, sobre la conveniencia de solicitar de lege ferenda su derogación del texto punitivo como figura delictiva autónoma, en la que ni está claramente configurado el bien jurídico que pretende proteger (en mi opinión parecen ser más bien varios, de muy distinta naturaleza), como tampoco su ubicación sistemática resulta indicativa de dato aclaratorio alguno, ni puede, mucho menos, afirmarse que su descripción legal responda a una técnica legislativa correcta, según las más elementales exigencias derivadas de los ya

Page 140

mencionados principios de taxatividad y seguridad jurídica, ambos imprescindibles en cualquier Estado de derecho.

Pues bien, una vez expuesto mi inicial punto de vista en relación a esta peculiar figura delictiva, tipificada por nuestro legislador como modalidad coactiva específica, veamos a continuación cuáles son los antecedentes legislativos internacionales y europeos existentes al respecto, los cuales, sin duda alguna, han sido un referente definitivo para él, siempre dispuesto a “imitarlos” en muchas de sus regulaciones jurídicas, aunque éstas se encuentren enmarcadas en contextos punitivos totalmente diferentes, pues, como he adelantado con ante-rioridad, lo cierto es que no existe el más mínimo indicio legislativo penal español que pueda, de alguna forma, contribuir a una mejor comprensión del contenido y alcance de tan “ambigua” como “compleja” infracción.

En efecto, dicha figura ya se encontraba desde hacía tiempo contemplada en algunos ordenamientos punitivos anglosajones, norteamericanos y canadienses, pertenecientes todos ellos, como es bien sabido, al sistema del common law, para pasar a formar parte después de algunos Códigos penales europeos, integrantes del modelo continental al que pertenece, en cambio, nuestro Ordenamiento jurídico, cual es el caso de países tales como Dinamarca, Bélgica, Holanda, Austria, Italia y Alemania.

En este orden de cosas, algunos autores patrios, estudiosos del tema, y claramente partidarios de la necesidad de su expresa regulación en nuestro CP, denunciaron abiertamente en su momento la existencia hasta entonces de tan intolerable vacío punitivo basando sus argumentaciones, en una buena medida, en el escaso debate científico, así como en la ausencia de estudios empíricos llevados a cabo sobre el particular en nuestro propio país, los cuales, en su opinión, si fueron en cambio realizados respecto de otros asuntos jurídicos de similar índole acosadora, como fuera el caso del acoso laboral, sexual o escolar; situación científica y empírica que, a su juicio, contrastaba abiertamente con los análisis de amplio espectro, fundamentalmente de esta segunda naturaleza, desarrollados sobre esta nueva modalidad de acoso en Estados Unidos, Gran Bretaña o Alemania 64.

Page 141

Frente a tan plural regulación penal extranjera de la figura que tratamos, por descontado carente de la precisa unanimidad de criterios técnico-legislativos en lo concerniente a sus respectivas normativas, y no me refiero ahora al sistema anglosajón en exclusiva, ni siquiera a aquellos otros ordenamientos que guardan cierta similitud con él, sino, fundamental y principalmente, a los ordenamientos pertenecientes a determinados países europeos, más próximos al nuestro, lo cierto es que entre todos ellos se aprecia un considerable desajuste regulador que, en términos comparativos, los convierte en técnicamente desiguales, carentes, por tanto, de un unificado y sustancial valor jurídico –aunque político-criminalmente simbólico– frente a la pretendida e imperiosa necesidad de tipificar a toda costa dicha infracción en el CP español, pues da la impresión de que, hasta producirse la reforma de 2015, cierto sector de la doctrina nacional especializada 65, a la sazón aún escasa, aunque conocedora, pese a ello, de la existencia de esta dispersa y distorsionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR