El contrato de acogimiento familiar de personas mayores (Aproximación a esta figura a través de los modelos normativos catalán y navarro)

AutorMaría del Mar Heras Hernández
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. URJC
Páginas443-488

EL CONTRATO DE ACOGIMIENTO FAMILIAR DE PERSONAS MAYORES

(Aproximación a esta figura a través de los modelos normativos catalán y navarro)

MARÍA DEL MAR HERAS HERNÁNDEZ

Profesora Titular de Derecho Civil. URJC

I. CONCEPTO Y CARACTERES DEL CONTRATO

El acogimiento familiar regulado por el Código civil (art. 173 y 173 bis) se dirige a menores en situaciones de desprotección. Sin embargo, las amplias ventajas y posibilidades que ofrece el instituto plantea la conveniencia de que éste alcance a otros núcleos de población especialmente vulnerables también, como son los mayores dependientes y/o discapacitados, cuanto más con la introducción de la tutela ministerio legis prevista para incapacitados en situación de desamparo (art. 234.3 CC), respecto a los que sería razonable adoptar una medida de protección del tipo del acogimiento familiar retribuido.

En general, el contrato de acogimiento de personas mayores en ámbitos familiares no propios, con carácter remunerado, ha sido objeto, bien de una regulación sustantiva — a través de las Leyes catalanas 22/2000, de 29 de diciembre, y 11/2001, de 13 de julio, y la Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra, Ley 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores (1)—, bien de la puesta en práctica de diferentes programas mediante los que se establecen regímenes de ayuda e incentivos económicos. Al margen de su consideración como servicio social de atención especializada de libre elección, cuyo régimen jurídico se encuentra sometido a las normas administrativas, el pacto de acogida se define como aquel contrato que tiene por objeto regular las relaciones jurídicas cuasifamiliares creadas en virtud de los pactos y convenios suscritos por las partes se generan entre acogedores y acogidos (2). Ambas regulaciones autonómicas establecen un régimen jurídico similar, si bien presentan una diferencia básica entre ellas dos ya que sólo la legislación catalana permite la generación de derechos sucesorios a favor de los acogedores respecto a la herencia del acogido, siempre que se den una serie de presupuestos que más adelante serán analizados.

En la legislación catalana se permite explícitamente que la protección jurídica desplegada con motivo del pacto de acogida se extienda tanto a la persona mayor de sesenta y cinco años con un cierto grado de dependencia, aún siendo éste tolerable, como a los discapacitados. En este último caso, cualquiera que sea su edad, puesto que el límite legal mínimo de edad sólo opera respecto al acogimiento celebrado por motivos de edad y no de discapacidad. En la LFNAF no se alude directamente a la posibilidad de que el acogimiento recaiga sobre discapacitados. No obstante, el art. 7.1 admite la posibilidad de que el acogimiento recaiga en sujetos declarados incapacitados judicialmente, siendo entonces su voluntad suplida o complementada, según los casos, por los correspondientes representantes legales, curadores o por aquellas personas que hayan sido designadas en documento de nombramiento tutelar no testamentario. Así resulta que el acogido puede ser una persona incapacitada judicialmente sometida a un régimen tuitivo.

El prototipo de sujeto que puede beneficiarse de esta medida de protección asistencial es la persona entre sesenta y sesenta y cinco años, con un grado de dependencia tolerable, que desea continuar en su domicilio, que precisa de la asistencia y prestación de cuidados diarios, o puntualmente en circunstancias concretas de enfermedad más o menos prolongada, asistencia, que no es dispensada por el propio entorno familiar, bien por imposibilidad o porque no exista o como recurso al que se acude cuando no se logra que la asistencia se preste por quienes están obligados a ello. Se trata de personas que valoran su independencia personal, defensores a ultranza de su modo de vida, que manifiestan su voluntad de no querer ingresar en centros residenciales y que están dispuestos a pagar la contraprestación convenida por los servicios percibidos.

Una interpretación conjunta y armónica de ambas legislaciones permite configurar el acogimiento como aquél negocio jurídico formal, perteneciente al ámbito del Derecho de familia en atención al cual, acogedores y acogidos quedan vinculados por una relación seudofamiliar en virtud de la cual los primeros se obligan a prestar a los segundos la asistencia, cuidados familiares ordinarios de modo personalizado y alimentos por ellos requeridos procurando, en todo caso, su bienestar general, siendo su finalidad básica la integración del sujeto protegido (ya sea anciano o discapacitado) en la familia acogedora, mediando siempre contraprestación. Tanto en la legislación catalana como la navarra se declara que el acogimiento genera una «vinculación en condiciones parecidas a las relaciones de parentesco». Esta particular generación de relaciones cuasifamiliares, no conlleva la constitución de un auténtico estado civil, ni para la persona del acogedor, ni para la del acogido, prohibiéndose explícitamente que dicho pacto se suscriba entre personas que mantengan una relación de parentesco hasta el segundo grado por consaguinidad o por adopción.

El acogimiento se incardina en un marco temporal muy concreto en función, bien de la modalidad que se pacte (ya sea éste temporal o permanente, tratándose de la LFNAF), bien del plazo de duración mínima señalada legalmente para el desenvolvimiento del mismo. Así el art. 3.4 de la Ley 22/2000, señala que, con carácter general, el contrato de acogida no puede celebrarse por un plazo inferior a tres años. Del mismo modo, el artículo 7.3 de la LFNAF establece también, como regla general, idéntico límite temporal mínimo del que puede prescindirse en atención a las particulares circunstancias del caso, no obstante lo cual, en ambas legislaciones se admite el desistimiento ad nutum de la acogida, tanto a instancia de los acogedores, como de los acogidos, siempre que se de preaviso mediante notificación fehaciente a la otra parte, con un plazo de seis meses en el caso de que el acogimiento se formalice en el ámbito territorial de Cataluña (art. 5.1.c) de la Ley 22/2000) o de tres meses cuando se haga en la Comunidad Foral de Navarra.

La acogida es un contrato civil configurado para la protección asistencial de mayores y/o discapacitados, previsto legalmente como negocio jurídico mutable cuyos efectos jurídicos se hacen depender de las circunstancias sobrevenidas a la perfección del mismo, compuesto por prestaciones de naturaleza compleja y variables en función de las necesidades del acogido. Habida cuenta también de su naturaleza intuitu personae y de su inclusión en los contratos qui tempus successivum habent o de ejecución duradera, las variaciones en las circunstancias personales de carácter sobrevenido que afecten a los titulares de la relación jurídica contractual tendrán trascendentales consecuencias, hasta el punto de que legalmente se previene la revisión contractual de las condiciones retributivas por la muerte o declaración de fallecimiento, bien de uno de los acogedores, bien de uno de los acogidos. La misma circunstancia se valora como causa de extinción del contrato cuando el acogedor sobreviviente acredite su imposibilidad de seguir con el cumplimiento del contrato, presupuesta la excesiva onerosidad de la prestación, siempre previa notificación de forma fehaciente con tres meses de antelación (ex art. 5.f de la Ley 22/2000; art. 10.1.f) de la LFNAF). Incluso en el marco normativo catalán se considera factor relevante para modificar las condiciones contractuales, el hecho de que la persona acogida contraiga matrimonio o mantenga una relación de convivencia estable, en cuyo caso, podría instarse la modificación de la cuantía retributiva a instancia, no sólo del acogedor, sino también del acogido. Aunque expressis verbis nada se diga, la modificación contractual sobre este punto concreto puede venir dada también por la valoración del supuesto contrario, es decir, mediando matrimonio del acogedor o mantenimiento de una relación de análoga naturaleza, circunstancia que introduce, igualmente, a un sujeto extraño en la relación jurídica entablada que puede modificar enormemente el adecuado desenvolvimiento de la convivencia generada originariamente con motivo del contrato.

En cuanto a las características del contrato:

  1. Se trata de un negocio jurídico conformado por la concurrencia de las distintas declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en la relación jurídica contractual entablada, derivándose los efectos jurídicos que dichas declaraciones determinan y concretan. Pero este negocio jurídico no sólo se compone de las declaraciones de voluntad tanto de acogedores como de acogidos adecuadamente manifestadas, sino que requiere para su válida conformación de la incoación y consiguiente tramitación de un expediente administrativo previsto legalmente en el que resulta imprescindible la previa declaración administrativa de idoneidad referida tanto a las familias acogedoras como a los propios acogidos y ambas circunstancias referidas a un acogimiento concreto. El sujeto protegido es el mayor dependiente y/o discapacitado, siendo necesario recordar en este punto que tiene la condición de dependiente quien, por disminución o pérdida de la autonomía física, psíquica o sensorial, precisa ayuda y/o asistencia importante para realizar las actividades de la vida diaria y/o protección, o supervisión de sus intereses (3).

  2. Pese a la incuestionable necesidad de la intervención de la Administración pública competente en los términos que posteriormente serán analizados, es preciso poner de relieve su naturaleza contractual, ya que siguiendo la concepción strictu sensu de contrato se trata de un negocio jurídico bilateral o plurilateral que no sólo incide sobremanera en la esfera meramente personal de las sujetos que intervienen en la relación jurídica entablada, sino que dado su carácter retribuido y las importantes y variadas consecuencias...

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