SAP Granada 250/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:618
Número de Recurso195/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -Nº195/05 - AUTOS Nº 109/03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA

ASUNTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.-SENTENCIA N U M.-250

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 195/05- los autos de Jurisdicción Voluntaria nº 109/03, a los que se acumularon los Autos nº 640 y 679/03, del Juzgado de Primera instancia Nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Dª. Consuelo , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.-Que desestimando la oposición formulada por Dª Consuelo a la declaración de desamparo de la menor Julia dictada por la Delegación Provincial de Asuntos Sociales se declara ajustada a Derecho dicha resolución administrativa, manteniéndose en consecuencia sobre ésta el acogimiento familiar preadoptivo. 2º.- Asimismo se acuerda la suspensión de visitas de la familia biológica de la menor. 3º.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La resolución de instancia, rechazando la oposición de la madre, ratificó la declaración legal de desamparo y acordó mantener la situación de acogimiento familiar preadoptivo respecto a la hija menor confirmando también la suspensión del régimen de visitas con ella. Medidas todas ellas acordadas por la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía que es la que tiene asignada por Ley su tutela ( art. 224.4º y 239 C.C .), respecto a la menor Julia nacida el 4 de Noviembre de 1.993. Las tres decisiones aunque las dos últimas vinculas a la revocación de la primera se combaten por la madre en el presente recurso.

Centrada así la cuestión el objeto de la apelación que se somete a la consideración y siempre difícil decisión de la Sala enfrenta, como en todos los procedimientos de esta índole, intereses legítimos de extraordinaria importancia. La de la menor, la de la madre y las de las restantes personas implicadas en la situación de acogimiento. Intereses y derechos en colisión, de tal transcendencia en el orden personal y familiar, que nuestro Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/90, 298/93 y 114/97 ) obliga y exige a todos los Tribunales que sus decisiones, en los actos judiciales que les atañen, por las decisivas consecuencias que acarrean, vengan rodeadas de las mayores garantías en protección de los derechos e intereses para lograr la recta apreciación de la situación humana, personal y afectiva que fluye detrás de cada caso concreto a cuyo terreno es obligado descender en el intento, al menos, por alcanzar lo que, en palabras de la S.T.S. de 20 de Abril de 1.987 ó 19 de Febrero de 1.988 , ha de ser "una solución estable, justa y equitativa, especialmente para la menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en conflicto, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor. (Favor minoris). Principio consagrado en el art. 39 de la Constitución y en la filosofía de las últimas reformas legales que, reiteradamente acuden a él, dotando de rango de ley este principio de Derecho, inspirando en diversos convenios y tratados internacionales que dio paso en la Convención de Derechos del Niño de la O.N.U. de 20 de Noviembre de 1.989, ratificada por España el 30 de Noviembre de 1.990 al Principio del "interés superior del menor" reiterado por la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo y reflejada en nuestro Ordenamiento, especialmente por la L.O. 1/96 de Protección jurídica del Menor (art. 2 y 11.2) y C.C. art. 172.3, y reflejado por nuestra legislación autonómica en la Ley 1/98 De los derechos y atención al menor al establecer que "Primará el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legitimo ( art. 3.1º) y en el Decreto 282/02 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y adopción .

SEGUNDO

Interés superior del menor que cuando, como aquí ocurre, se enfrenta a otros intereses extraordinariamente legítimos como los que hace valer la madre e incluso la propia Administración tutelar, nuestro Tribunal Constitucional ( STC 71 y 76/90 ) exige e impone a los tribunales el asegurar que las partes dispongan, cualquiera que sea el cauce procesal que se acoja (Jurisdicción voluntaria o contenciosa) de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses mediante los medios de alegación y de prueba suficientes actuando con una diligencia procesal razonable y acorde a la importancia y relevancia del problema humano y ético que comporta.

Dicho de otro modo, el principio del "favor minoris", por muy adecuado que sea, que lo es, -dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 de Noviembre de 1.996 - como elemento fundamental de la ponderación de intereses en estos casos, ha de ser consecuencia de la concurrencia de unos presupuestos fácticos cuya apreciación requiere el permitir a ambas partes y no solo a una de ellas, la Administración Autonómica- el poder probar, alegar y contrarrestar la abundante prueba documental que esta aportaba fijando hechos, manifestaciones, apreciaciones y opiniones que contiene, para lograr que, en lo posible, la aplicación del citado principio responda a una verdadera realidad constratada.

Así ocurrió en el caso de autos. Existe una amplia prueba motivadamente valorada por la Sentencia recurrida que la Sala completó oyendo a la menor próxima a cumplir ya los 12 años en arar a formar un mejor estado de opinión y conocimiento de causa, evitando así que las distintas argumentaciones jurídicas, más o menos certeras, brillantes o convincentes de una parte frente a otra puedan empañar, oscurecer operjudicar la recta apreciación de la situación a resolver.

TERCERO

La decisión, pues, ya se ha dicho, encierra una alta complejidad personal y fáctica, humanamente delicada y conmovedora que alcanza a la madre recurrente, en su afán y deseo lógico y de todo punto razonable y comprensible de recuperar a su hija verdadera protagonista de una decisión que le afecta especialmente a ella y su interés ha de ser por ello el principal referente, como ocurre con cualquier medida que, por imperativo de Ley, ha de presidir con prioridad a cualquier otro y en cualquier clase de situación o procedimiento que se adopte por la...

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