Aclarando posiciones (En torno al ámbito de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria)

AutorJuan Vallet de Goytisolo
CargoNotario
Páginas514-518

Page 514

De la caballerosidad y hospitalidad notorias de la Dirección de esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, espero la publicación de estas líneas, en las que no trato de polemizar sino sólo de aclarar mi posición mal interpretada en un trabajo publicado en su número 264, correspondiente a mayo último.

En él, don Alfredo Reza se toma la molestia de sustituirme en el trabajo de pensar y argumentar, sin tener mandato ni poder mío para ello. No dudo de que con tal sustitución, si fuese dotal, yo saldría ganando en comodidad y acierto; pero resulta que eso de pensar solemos hacerlo más a gusto nosotros mismos aunque lo hagamos peor.

Del trabajo de don Alfredo Reza, publicado con el rotundo título de «Falsas posiciones en la interpretación de los artículos 34 y 207 de la Ley Hipotecaria», transcribimos de sus párrafos tercero y cuarto (páginas 332 y 333), lo siguiente :

Posteriormente (referencia facilitada por Molina Ravello en el número 247 de esta publicación), el segundo de aquellos dos autores (habla del que suscribe, citado en segundo lugar en el párrafo anterior) distingue entre el caso de que la finca venga inscrita, aunque con interrupción del tracto sucesivo que la inscripción del título del transferente reanuda, y el de matriculación. Naturalmente, eu el primer caso se le hace muy duro que el tercero no sea mantenido en su adquisición, sin conceder importancia a la fecha en que se inscribe el título del transmitente, y en el segundo afirma que el ter-Page 515cero no puede ser protegido por la fe pública, porque tal título no estaba inscrito en el momento de la adquisición realizada por dicho tercero.

La Ley no hace ese distingo. Esta distinción que hace el intérprete, obedece a un error en que incurre al fijar los supuestos de hecho a los que provee el artículo 34. Falseados aquéllos, la interpretación no puede ser correcta. Aunque dicho autor no lo dice expresamente, bien claro está que el hecho tomado en consideración es el de que el dueño real impugne la inscripción extendida a favor del tercero, caso 110 previsto en el precepto legal de que se trata. Este sólo gira en torno a las hipótesis de que se pida la nulidad o resolución del derecho de quien transmitió al tercero. El dueño real no ejercita ninguna de dichas acciones contra el título del transmitente, ni contra del tercero, y no puede ejercitadas, porque para ello hay que partir de hechos que tienen relación con el título. Por el contrario, partes de hechos...

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