Acercamiento al derecho de propiedad privada

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Páginas19-60

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1.1. Introducción

La propiedad a lo largo de la historia indica básicamente el poder del ser humano proyectado sobre los bienes. Y esta posibilidad de «tener» ha sido, es y será, sin duda, uno de los motores de la humanidad. El poder ser todos propietarios, en mayor o menor medida, es una de las aspiraciones de la Demo-cracia por excelencia.

Han sido las ideologías las que han reflejado la lucha de los que tienen y de los que quieren tener como centro de sus teorías. Y es que, realmente el concepto de propiedad tiene una multidimensión mucho más amplia que la que recoge el Derecho. De ahí que no se haya dudado en señalar que: «la propiedad y su regulación jurídica en gran medida no es más que una superestructura de las ideas sociales, políticas y económicas que en un periodo determinado sacuden las naciones. De ahí que una definición legal de la propiedad esté siempre influida por el ambiente histórico en que se formula»1.

No podemos, por tanto, al intentar dar una definición de la propiedad perder de vista dos aspectos:

  1. El entorno histórico en el que se va a realizar esta definición.

  2. El contenido de la figura estudiada. Dependiendo de la extensión que le demos, se precisarán la mayor parte de las ideas que posteriormente se viertan.

La doctrina contemporánea de nuestra esfera cultural, si en algo coincide, es en haber desechado la definición de la propiedad partiendo de una

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enumeración de las facultades que la integran. Es decir, a que sea el contenido, expresado de forma enumerativa, la razón de ser de la definición de la propiedad o el dominio2.

Definiciones como el derecho a usar, abusar, gozar, disponer y reivindicar una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la ley carecen actualmente de gran aceptación. Principalmente por varias razones: este tipo de definiciones son las que utilizaron los códigos nacidos al amparo del 544 del Code Civile de Napoleón, cuyo influjo se ve perfectamente en nuestro art. 348 del Código Civil, que obedecía a razones histórico-ideológicas muy distintas a las ahora predominantes3. Por otro lado, hoy, el derecho de propiedad se entiende como un abstracto y unitario señorío del hombre sobre las cosas y no una suma de más y más facultades. Éstas pueden ser apartadas del señorío del propietario sin desvirtuar su naturaleza y tal enumeración de facultades se presenta como una tarea siempre inacabada. Las facultades sólo se destacan cuando no se tienen, es decir en un aspecto negativo4.

Partiendo de estos hechos tan elementales, las definiciones son de todo tipo: «señorío unitario, independiente y, cuando menos, virtualmente universal, sobre una cosa corporal»5, el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre

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una cosa6, y en nuestra doctrina: poder jurídico pleno sobre una cosa7, facultad o poder pleno de un hombre sobre una cosa para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas8, etc.

Aquí únicamente nos acercaremos al concepto y contenido que parecen derivarse de nuestro ordenamiento jurídico.

1.1.1. La Constitución

La Constitución de 1978 no define el derecho de propiedad privada, pero sí la reconoce junto con la herencia en el art. 33:

  1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

  2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

  3. Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional entienden que sí es posible hablar de un concepto de propiedad privada constitucional, atendiendo no sólo al art. 33, sino al resto de disposiciones relativas al sistema económico y político elegido por la Constitución9.

El Tribunal Constitucional ha hecho referencia a este derecho en varias ocasiones. Donde se recogen los puntos cardinales, que han sido reiterados por todas las posteriores sentencias que han tratado este tema, ha sido en la Sentencia 37/1987 de 26 de marzo de 1987 (B.O.E. de 14 de abril de 1987), emitida en Pleno, relativa al recursos de inconstitucionalidad planteado frente a diversos artículos la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria de Andalucía. Únicamente aquí nos interesa el concepto del derecho de propiedad privada que

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nos ofrece nuestro Tribunal Constitucional, ya que posteriormente al tratar del contenido esencial de este derecho y de su función social estudiaremos más detalladamente ésta y otras Sentencias del Tribunal Constitucional.

Así, «la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de domino esté llamada a cumplir». (Fundamento Jurídico segundo STC 37/1987).

Por tanto, acoge el concepto de propiedad como situación jurídica, como conjunto de derechos y deberes, predominando los primeros, ya que sino se desfiguraría de tal manera el derecho de propiedad privada que no sería tal. La STC 37/1987 cita su concepto atendiendo a su contenido, y a diversidad de preceptos que se encargan de matizarlo. Entonces ¿qué modelo de propiedad recoge nuestra Constitución de 1978?

Las características primordiales del derecho de propiedad privada en la Constitución son:

  1. Reconocimiento de la propiedad privada como derecho. Luego esa tiene que ser la nota dominante en su definición.

  2. Si bien es un derecho, la función social inherente al mismo «delimitará su contenido». En este mismo derecho conviven facultades y obligaciones atendiendo a la realidad social en la que nos desenvolvemos y al Estado social en que vivimos, al que responde nuestro ordenamiento jurídico. La propiedad constitucional «se ha encargado de enterrar la concepción liberal del dominio, al referirse a la función social»10.

  3. Las leyes, habilitadas por la función social, delimitarán el contenido de la propiedad. Parece que el art. 33.2 no es demasiado afortunado en su dicción literal, ya que como se ha observado11 el sujeto de la oración no puede ser otro que las leyes, siendo éstas las que lo delimiten «de acuerdo» a su función social.

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  4. La propiedad privada, al igual que todos los derechos recogidos en el Capítulo segundo del Titulo I, tiene un contenido esencial que debe ser respetado por el legislador bajo sanción de inconstitucionalidad. Sin este contenido esencial no sería posible su identificación como tal y su diferenciación con otros tipos de derechos12.

  5. La privación de bienes y derechos que pertenezcan a alguien sólo puede realizarse si concurre: causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes.

  6. El derecho de propiedad privada está incluido en la Sección 2.ª, Capítulo Segundo, Título I, «De los derechos y deberes de los ciudadanos», y no dentro de los derechos fundamentales13. De ello se derivan dos importantes consecuencias:

    1. A diferencia de los primeros textos constitucionales, ya no es el derecho de propiedad privada un atributo de la personalidad. No es la exteriorización de la persona como señalaba el ideal revolucionario del que se inspiran los Códigos del siglo pasado.

    2. Su régimen de tutela es únicamente el recogido en el art. 53.1: CE «vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley14, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a)».

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  7. El derecho a la propiedad privada, que ya no es un derecho fundamental ni tampoco uno de los ejes del sistema político sino económico, debe de inter-pretarse conforme a los demás preceptos constitucionales relacionados con él (128.1, 130.1, 39, 40.1, 47...).

    Como puede verse, un «concepto» con no pocos problemas como veremos en los apartados siguientes.

1.1.2. Definición legal de la propiedad

Al igual que la doctrina, el legislador de diferentes épocas ha tratado de establecer qué se debe entender por propiedad. Desde la ya utilizada en repetidas ocasiones por nuestra primera jurisprudencia15de «ius utendi et abutendi re sua quaterius iuris ratio patitur», recogida en la Ley 35, libro 4.º del Código de Justiniano, hasta los modernos Códigos Civiles y leyes «especiales» el intento de definir el dominio más pleno sobre los bienes ha sido una constante.

En nuestro Derecho llama la atención, por el momento histórico al que pertenece y por su increíble vigencia, la recogida en al Ley 1, título XXVIII, Partida 3.ª: «señorío es poder que ome ha en su cosa de fater della, e en ella lo que quissiere: segund Dios e segund fuero»16. Que como puede observarse ya recoge el derecho limitado por las normas divinas y humanas. Esta limitación normativa, a diferencia de otros países de nuestro entorno (Francia, Italia...), ha sido una constante en las determinaciones legales de la propiedad privada en nuestro...

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