Acerca del valor razonable de las acciones o participaciones sociales tras la Ley 44/2002, de 22 de noviembre

AutorJuan Isidro Gancedo del Pino
CargoNotario
Páginas54-64
  1. PRÓLOGO

    El reconocimiento del derecho del socio a obtener el valor real de sus acciones o participaciones sociales ha sido tradicionalmente admitido por la doctrina y por la jurisprudencia registral como requisito necesario para lograr la inscripción en el Registro Mercantil de las cláusulas estatutarias limitativas de la libre transmisibilidad de dichas partes sociales: estas cláusulas serán inscribibles en tanto en cuanto establezcan un procedimiento objetivo, imparcial y adecuado que permita determinar el precio justo de las acciones o participaciones que se pretenden transmitir y no lo serán en el caso contrario.

    Este derecho se entiende comúnmente recogido en el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas, al considerar que, si el socio no puede obtener el valor real de sus acciones, queda prisionero de sus títulos, al hacérsele prácticamente intransmisible su acción. La cláusula estatutaria que no reconozca al socio este derecho sería así nula de pleno derecho.

    Muy claro resulta el pronunciamiento del artículo 123.6 del nuevo Reglamento del Registro mercantil (que por otra parte no introduce ninguna novedad respecto del Reglamento anterior) al establecer en sede de SA que no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones, a salvo lo dispuesto en la legislación especial.

    Por lo demás, la ley reconoce este derecho al socio que se separa de la sociedad o es excluido de ella, tanto en LSA como en LSRL (arts. 147 y 100 de las respectivas leyes), de modo que casi se puede incorporar como uno de los derechos básicos del socio, pese a no venir así expresamente reconocido en el catálogo de derechos mínimos del artículo 48.2 LSA.

  2. EL VALOR REAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA DGRN

    Como ya hemos adelantado, la DGRN, en numerosas resoluciones, aunque relativas por lo común a los requisitos para la inscripción de las cláusulas estatutarias limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones sociales, viene utilizando el concepto de valor real como piedra angular de la garantía de los derechos del socio a obtener el justiprecio de sus partes sociales. Pero, ¿qué entiende la DGRN por valor real de acciones o participaciones?

    RES 6 junio 1990: «no cabe duda de que esa posibilidad de evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el ejercicio del derecho de adquisición preferente de las acciones que se pretenden transmitir, exige que dicho ejercicio se efectúe por un precio que alcance el valor real de las acciones. Ésta es una premisa que no se ha discutido ni debe discutirse. La cláusula debatida en el presente recurso establece que, en caso de discrepancia entre los socios, el precio de las acciones será el que fije, como árbitro de equidad, un profesional colegiado "por vía de actualización y corrección de valoraciones del último balance aprobado". Es evidente que aunque no figuren en el balance, no puede desconocerse la indudable relevancia económica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas y, en general, el denominado fondo de comercio, y su necesaria consideración para averiguar el valor real en las acciones, pues de otro modo se obtendría un precio que podría ser, y generalmente seria, inferior a dicho valor. El Registrador, entendiendo que la cláusula en cuestión no permite tener en cuenta los elementos que no figuran en el balance objeto de actualización y, consiguientemente, que esta circunstancia podría impedir la obtención del valor real de las acciones, considera inválida la cláusula y deniega su inscripción. Esta conclusión no parece, sin embargo, acertada... hay una interpretación de la cláusula, que viene propiciada por los usos (art. 1287 CC), que permite salvar su validez. En medios económicos, contables y financieros resulta claro, en efecto, que la expresión "actualización y corrección de valoraciones del balance", de conformidad con el uso que ha cristalizado en la práctica habitual, incluye no sólo las operaciones relativas a la revalorización de los elementos patrimoniales inscritos en balance, sino también las relativas a la afloración del valor inherente a los elementos inmateriales no contabilizados y, especialmente, del fondo de comercio, hasta tal punto es así que el propio legislador utiliza esa expresión para referirse al conjunto de todas las operaciones -incluida, como es natural, la afloración- que sean precisas para hallar el valor real».

    RES 20 agosto 1993: «...no son inscribibles las cláusulas estatutarias que para el ejercicio del derecho de adquisición preferente fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta también la indudable relevancia económica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas y, en general, el denominado fondo de comercio, así como la actualización de los valores de algunas partidas».

    RES 7 junio y 30 junio 1994 en el mismo sentido.

    RES 2 febrero 1995: se plantea la inscripción como forma de valoración de las acciones «el valor que le corresponde, según el Balance inmediato anterior». Y dice la DG «...el derecho de la sociedad y de los socios a impedir la entrada de nuevos miembros no deseados no puede producirse en detrimento del no menos legítimo derecho del socio que pretende desprenderse de su condición, a obtener el valor real de su participación social, debiendo rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado, exigencias éstas que no pueden entenderse satisfechas por una cláusula como la debatida, habida cuenta de las eventuales repercusiones cuantitativas de ciertos elementos inmateriales generalmente no contabilizados, así como la posible falta de actualización de los valores de algunas partidas».

    Resulta claro, por tanto, en la Jurisprudencia registral, que el concepto de valor real no coincide con el valor contable según Balance de las acciones o participaciones sociales, sino que han de incluirse en la valoración otros elementos inmateriales dé la empresa que no figuran contabilizados en el Balance. También deja meridianamente claro que la valoración ha de ser imparcial y objetiva, de forma que llegue a fijar el valor verdadero de la participación en la sociedad.

  3. LA REFORMA QUE INTRODUCE LA LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE

    Esta ley, como ya nos tiene acostumbrado el legislador, es un auténtico cajón de sastre en el que se retocan multitud de normas, tanto referidas al mercado de valores, como al mercado financiero, al sector de seguros, o al Derecho societario puro, y en la que hay que leer, en primer lugar, el epílogo de la norma (esto es, disposiciones adicionales), para detectar qué sorpresas nos esperan en nuestro diario quehacer. En estas disposiciones adicionales se contienen normas de tan poca trascendencia económica y social como la práctica desaparición del redondeo en los préstamos hipotecarios (a lo que ni siquiera alude la exposición de motivos) en la D.A 8a, o las modificaciones, objeto de este trabajo, en el Derecho societario (leyes de sociedades anónimas -D.A.9a-, de responsabilidad limitada -D.A 10a - y laborales -D.A. 11a).

    En la génesis de esta norma, de carácter fundamentalmente técnico, ha pesado la necesidad de dotar de transparencia y seguridad al mercado financiero, de modo que el consumidor de productos financieros (por emplear una terminología al uso) pueda tomar decisiones fundadas, basadas en informaciones fiables, y así quedar protegido en sus intereses patrimoniales. En España, los denominados "Código Olivencia" y el posterior "Informe Aldama", sobre el buen gobierno de las empresas, han debido de pesar en el ánimo del legislador, amén de la necesidad de transponer a nuestro ordenamiento las Directivas Comunitarias, en aras de una mayor uniformidad de los sistemas financieros.

    Las modificaciones introducidas en la legislación de las sociedades mercantiles, en la materia que aquí interesa, son, fundamentalmente, tres:

    1. Se sustituye el concepto jurídico de "valor real" de acciones y participaciones por el de "valor razonable" de las mismas, así como los conceptos de "exactitud" por "razonabilidad" (en art. 159.1.6) LSA).

    2. En cuanto al sujeto encargado por la Ley de fijar ese valor se sustituye al auditor propio que pudiera tener la sociedad, por un auditor externo distinto del auditor social.

    3. Y en cuanto al encargado de designar a dicho auditor externo, la ley prefiere que lo designe el Registrador Mercantil en lugar de los...

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