Acerca de la posible incidencia de la regulación económica en los postulados democráticos del estado de derecho

AutorNuria Ruiz Palazuelos
Páginas173-239
Capítulo V
Acerca de la posible incidencia de la
regulación económica en los postulados
democráticos del Estado de Derecho
Introducción
« [O]n nous change notre État». Esta conocida armación, expre-
sada por M. H hace ya más de un siglo al hilo de una senten-
cia del Tribunal des Conits sobre el carácter de établissement public
de las asociaciones sindicales de propietarios, bien podría repetirse
ahora, en un contexto tan diferente como el de la regulación econó-
mica. En efecto, este modelo de intervención pública en la economía,
cuya conceptualización se ha pretendido en capítulos anteriores, ha
traído consigo un repertorio de cambios que ha afectado a las más
variadas estructuras jurídicas de nuestra disciplina.
Cierto: el carácter dinámico del Derecho y su continua adaptación
a la realidad, a la sociedad a la que sirve es algo intrínseco a su natu-
raleza y no exclusivo del sector —de los sectores— que aquí se estu-
dian. Y, sin embargo, en este caso, la profundidad de la evolución me
parece dotada de virtualidad suciente como para destacarla respecto
de otras modicaciones habidas en ámbitos jurídicos distintos en los
últimos años. No se trata únicamente de cambios de naturaleza eco-
nómica, de haber liberalizado o abierto al mercado actividades que
otrora fueran servicios públicos reservados al Estado. Los cambios se
han manifestado también, como se ha visto, en el diseño institucional
de la Administración que ejerce esta actividad, en buena parte de sus
técnicas de actuación, en su sometimiento a principios esenciales para
el Derecho administrativo como el de legalidad, en el control ejercido
por otras instituciones sobre la actividad de estos organismos. No se
trata, en suma, de cambios concretos: son cambios que repercuten en
aspectos estructurales del modelo de Estado reconocido constitucio-
nalmente y en el equilibrio de poderes allí garantizado.
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Nuria Ruiz Palazuelos
El objeto de las siguientes páginas es, precisamente, el de analizar
estas transformaciones que están teniendo lugar en el ámbito de la
regulación económica a la luz de los principios constitucionales que
denen el Estado social y democrático de Derecho.
I. La regulación económica y los postulados tradicionales
del Estado de Derecho
La fórmula con la que se abre el texto constitucional de 1978,
según la cual «España se constituye en un Estado social y demo-
crático de Derecho», condensa en sí misma los principios estructu-
rales que denen todo el modelo de Estado en ella diseñado y, por
tanto, los cimientos básicos de toda su arquitectura jurídica. Hasta
tal punto es así, que el resto de preceptos constitucionales parten de
la asunción de este principio y pueden ser mayoritariamente vistos,
como observa la doctrina, como un desarrollo o concreción de dicho
enunciado366. En palabras de G P, se trata de uno de los
preceptos que conguran «la esencia o substancia de la Constitución
española a la que dan existencia normativa el resto de los preceptos,
por eso tales normas tienen un carácter acuñador, generador, germi-
nal o troncal de otras normas de la Constitución»367. En el ámbito
del Derecho administrativo y por lo que se reere al Estado de Dere-
cho, la fórmula ofrece un carácter, si cabe, inmanente, en tanto que la
disciplina, tal y como hoy se la conoce en los países occidentales, es
heredera, sabido es, del ideario de las grandes revoluciones del siglo
XVIII368 y, en consecuencia, el modelo actual de Derecho adminis-
366 Cfr. P R, J., Curso de Derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid,
10ª ed., 2005, pp. 190-191. Según M. A, no se trata de un valor o regla
en sentido estricto sino más bien de un principio. «Un principio que no se “pro-
pugna” (como los valores) para que el ordenamiento lo realice (como n), sino
que “es” del ordenamiento, que lo cualica, esto es, que caracteriza al Estado
constitucional y, por lo mismo, a la totalidad de su Derecho»: A, M.,
Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1989, p. 100.
367 G P, M., Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza
Universidad, 12ª ed., Madrid, 2005, p. 93.
368 G  E ha calicado, así, al Derecho administrativo como «la más
alta y valiosa expresión del “monumento jurídico de la Revolución”»; en Revo-
lución francesa y Administración contemporánea, Civitas, Madrid, 1994, p. 77.
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Regulación económica y Estado de Derecho
trativo no puede entenderse al margen de las notas que caracterizan
al Estado de Derecho. Es, pura y simplemente, su fundamento y pre-
supuesto369.
La Constitución española constituye uno de los raros casos en De-
recho comparado que se reeren expresamente al Estado democrático
de Derecho en su articulado370. Su antecedente se encuentra en la Ley
Fundamental de Bonn que, al igual que la española, asocia el adjeti-
vo democrático a la expresión Estado de Derecho371. La noción, sin
embargo, no es tan novedosa puesto que se remonta a la Revolución
francesa y el Estado liberal de ella surgido, momento en el que se
institucionaliza por primera vez de manera coherente y sistemática372.
Desde entonces, ha conocido una lenta evolución y sus concretos per-
les, en ocasiones polémicos373, han cambiado con los años, de modo
que se trata de un concepto acumulativo, cuyas notas han sedimen-
tado en una acumulación sucesiva374. Su concreta denominación no
procede, en cambio, del vocabulario revolucionario, sino que se debe
369 M R, L., Leyes administrativas. Manual y normas básicas, Thom-
son Reuters, Cizur Menor, 2ª ed., 2016, p. 87.
370 Cfr. P R, J., Curso de Derecho constitucional, op. cit., p. 186.
371 G P, M., Las transformaciones del Estado contemporáneo, op. cit.,
p. 92.
372 D, E., «Teoría general del Estado de Derecho», en Revista de Estudios Polí-
ticos, núm. 131, 1963, p. 23. Señala este autor que «ni en la Antigüedad ni en
la Edad Media faltan antecedentes del Estado de Derecho; antecedentes que,
sin embargo, se presentan aislada e inconexamente, más bien como ideal, como
«desiderátum» carente de base sociológica necesaria para una suciente institu-
cionalización»: Ibíd., pp. 24-25. Sobre esta materia, del mismo autor: Estado de
Derecho y sociedad democrática, Taurus, Madrid, 8ª ed., 1983.
373 No han faltado autores que han intentado conciliar el concepto de Estado de
Derecho con el régimen totalitario nazi (K y M) o con el Estado
fascista italiano: D, E., «Teoría general del Estado de Derecho», op. cit., p.
27-28. También ha sido discutida, asimismo, la cuestión de si la fórmula del
Estado social es armonizable con la del Estado de Derecho, cuestión que parece
mayoritariamente resuelta de manera armativa.
374 Según señala L. V, «al liberalismo corresponde principalmente el mérito de
haberlo establecido y la evolución posterior se ha limitado a corregir algunas
deciencias del Estado liberal de Derecho, admitiendo su contenido fundamen-
tal y añadiendo ligeras innovaciones»: en V, L., La lucha por el Estado de
Derecho, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1975, p. 19.

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