Algunas consideraciones acerca de las inscripciones a favor de mujer casada después de la reforma del Código civil.

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas31-68

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I Introducción

La reciente reforma del Código civil, por Ley de 2 de mayo de 1975, ha suprimido la licencia marital, pero no el régimen de consentimientos. Según dice el preámbulo de dicha ley: «Como no se ha albergado el propósito de alterar el régimen de las comunidades conyugales, nada se ha estatuido acerca de ellas, limitándose la reforma a referirse globalmente y en abstracto a los casos en que las leyes exijan que cada cónyuge deba actuar con el consentimiento de su consorte. Se recoge en este punto la diferencia teórica, hoy admitida con carácter general, entre el consentimiento, que versa sobre actos o negocios jurídicos de carácter común, y la licencia, que, como complemento de capacidad, tiene por objeto los actos o derechos privativos.» Y a continuación indica: «Si bien se suprimen las licencias, es respetado el actual régimen de los consentimientos.»

Uno de tales consentimientos es el que el marido debe prestar a la mujer para actos de administración de bienes gananciales. Deriva del principio general establecido en el artículo 1.412 del Código civil, según el cual «el marido es el administrador de la sociedad de gananciales», siendo una de sus manifestaciones específicas en el aspecto obligacional la previsión del artículo 1.416, que dice que «la mujer no puede obligar Page 32 los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido», y en el aspecto real, el problema relativo a la adquisición de bienes con dinero ganancial.

Dado lo dispuesto en ese artículo 1.412 del Código civil parece evidente que la mujer no puede adquirir por sí sola bienes inmuebles por medio de dinero ganancial, pues tal adquisición representa un acto de administración, cual es la inversión de dinero procedente del caudal común en bienes inmuebles, y para ello se necesita el consentimiento del marido, que, como administrador de los gananciales, es quien debe decidir de qué modo se deben realizar las inversiones.

Pero esta aparente claridad queda oscurecida por el problema de la determinación de cuándo es ganancial el dinero, en relación con las declaraciones y pruebas aportadas por los cónyuges.

Es necesario por ello estudiar con separación diferentes supuestos.

II Adquisición por la mujer sin intervención del martdo con declaración expresa de aquella de ser ganancial la adquisición

Dejamos a un lado aquellos casos en que la mujer, bien sea por pacto o legalmente, tiene la administración de la sociedad de gananciales, así como aquellos otros en que actúa por poder o con autorización del marido, pues en tales supuestos es perfectamente posible la inscripción de la adquisición realizada por la mujer, practicándose la inscripción a nombre de ambos cónyuges, conforme a la regla 1.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

Nos vamos a referir dentro de este grupo a las dos hipótesis siguientes, prácticamente similares:

a) Adquisición por mujer casada que no tiene facultades de administración sobre bienes gananciales, a pesar de lo cual interviene ella sola en la escritura declarando que el dinero invertido en la adquisición procede del caudal común de gananciales.

b) Adquisición realizada en esas mismas circunstancias por la mujer sin declarar nada sobre la procedencia del dinero, pero haciendo constar que compra el inmueble «para su sociedad conyugal» o como «bien ganancial».

Ambos casos son similares, pues da igual que se diga expresamente que el dinero invertido procede del caudal común, que decir que el bien Page 33 adquirido es ganancial, ya que ha de presumirse que tendrá este último carácter por ser ganancial el dinero.

Estas hipótesis no son frecuentes, pero se dan alguna vez en la práctica, cuando el marido no ha podido acudir a la Notaría para formalizar la adquisición y ésta se estima urgente.

En tales casos, la inscripción no puede practicarse dado lo dispuesto en el artículo 1.412, que excluye a la mujer de las facultades de administración respecto al dinero ganancial. Tampoco creemos sea factible la inscripción supeditando su eficacia a la posterior ratificación del marido, dejando constancia en el asiento de la posibilidad de impugnación por parte de éste o de sus herederos. Sabemos que el Tribunal Supremo ha pretendido que se aplique la idea del artículo 94 del Reglamento Hipotecario a las enajenaciones de bienes gananciales por el marido sin consentimiento de la mujer 1. Por esta vía podría llegarse también, en forma desmedida, a facilitar la inscripción del acto adquisitivo de la mujer sin el consentimiento del marido. Pero una y otra tentativa carecen de fundamento, pues aparte de estar ya derogado el artículo 94 del Reglamento, según veremos después, se confunde la licencia marital con el régimen de consentimientos, cuya diferencia ha patentizado el preámbulo de la Ley de Reforma del Código, según vimos antes. Por ello suscribimos los razonamientos de la resolución de 15 de marzo de 1972 2 respecto a la enajenación del marido sin el consentimiento de la mujer, y los extendemos también al caso que estamos estudiando de adquisición por mujer casada no administradora de los bienes gananciales.

Page 34Por tanto, la inscripción de la adquisición no se puede practicar hasta que se obtenga la ratificación o confirmación del marido, como cónyuge administrador de la sociedad. Se trata de un defecto subsanable, y la nota resultante de la calificación registral podría ser más o menos del siguiente modo:

SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por tratarse de una adquisición con dinero ganancial (o de una adquisición ganancial) sin constar el consentimiento o ratificación del marido, como administrador de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1.412 del Código civil...

  1. Camy tampoco admite la inscripción en este caso, basando su opinión, acertadamente, en los artículos 59, 1.412 y 1.416 del Código civil, precepto este último-dice-cuya exégesis es casi unánime «por la jurisprudencia y la doctrina, en el sentido de que impide cualquier actuación de la mujer respecto a los bienes de la sociedad de gananciales, salvo la ligera excepción prevista en ese mismo precepto». A continuación rechaza también la pretendida aplicación analógica del artículo 94 del Reglamento Hipotecario 3.

III Adquisición por la mujer sin intervención del marido no expresando el carácter del dinero invertido en la compra ni el carácter de la adquisición

Se trata del caso en que la escritura de compra guarda silencio sobre el carácter del dinero invertido y también sobre el carácter del bien adquirido.

Aquí cabría seguir dos criterios distintos:

a) O bien asimilar totalmente el caso al que antes hemos examinado de adquisición por la mujer declarando ser ganancial el dinero o la adquisición, interpretando que en este caso el dinero es también ganancial, aunque lo sea presuntivamente, y suspendiendo, en consecuencia, la inscripción con la misma nota que en dicho supuesto.

b) O bien matizar el caso diferenciándolo de algún modo del anterior, entendiendo que, a diferencia de aquél, en que la mujer no puede ir contra sus propios actos, en este otro puede darse una nueva oportunidad a la mujer para que llene el silencio de la escritura declarando con posterioridad si el dinero invertido era privativo o ganancial.

Page 35Nos inclinamos por este último criterio, pudiéndose dar con posterioridad diferentes supuestos, entre ellos: que en la nueva escritura de determinación del carácter del dinero comparezca también el marido aseverando, en su caso, la parafernalidad del dinero invertido (en contra, Roca Sastre, según veremos después); que se confirme el carácter presumiblemente ganancial del dinero prestando el marido su consentimiento a la adquisición realizada por la mujer, expresando ambos que fue ganancial; que la mujer comparezca y declare que el dinero es parafernal sin acreditarlo, o que comparezca aportando pruebas concluyentes de la parafernalidad del mismo.

Todo este haz de posibilidades viene a demostrar que el caso que exponemos tiene distinto matiz que el anterior, por lo menos en potencia, como consecuencia de haber quedado en blanco la declaración sobre el carácter del dinero.

Por lo demás, mientras no se produzca una ulterior declaración en uno u otro sentido en escritura pública, no habrá más remedio que suspender la inscripción, por la misma razón que en el supuesto anterior, consistente en no figurar el consentimiento o autorización del marido. Pero la especialidad del presente caso se debe poner de manifiesto en la nota calificadora de suspensión de la inscripción, matizándola del siguiente modo:

SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento porque al no expresarse la naturaleza ganancial o privativa del dinero, se presume ganancial, conforme al artículo 1.407 del Código civil, mientras no se exprese otra cosa, con la consecuencia...

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