Notas acerca de la formación de la jurisprudencia del tribunal supremo hasta la codificación del derecho civil

AutorJuan Baró Pazos
Páginas1511-1524

Page 1511

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, formada a través de sentencias sucesivas y reiteradas, tuvo un papel determinante en las etapas inmediatamente anteriores a la Codificación1. Gracias a su doctrina, los efectos negativos derivados tanto de la vigencia de una defectuosa Novísima Recopilación como de la falta de códigos se dejaron sentir en menor medida en nuestro país. Su labor consistió en la adaptación y actualización de las instituciones jurídicas del Antiguo Régimen a las nuevas del Estado liberal de Derecho, con el límite puesto en el respeto al principio de división de poderes. Tomás y Valiente, a quien merecidamente rendimos homenaje en este número del Anuario, ha destacado su importante función respecto de los bienes exentos y exceptuados de la desamortización, reconociendo el papel del Tribunal Supremo y del propio Consejo de Estado denunciando los vacíos de la legislación y completando los conceptos legales 2.Page 1512

El Tribunal Supremo, previsto en la Constitución gaditana, y desarrollado posteriormente en su regulación a partir de 1834 3 y especialmente por medio del Real Decreto de 4 de noviembre de 1838 4 que introduce el recurso de nulidad, se erigirá en la institución clave del nuevo Estado constitucional, asumiendo la competencia de controlar la actividad jurisdiccional de los tribunales inferiores 5, y de velar por la estricta aplicación de los principios legales y constitucionales.

En el ejercicio de esas atribuciones, el Supremo en las etapas previas a la promulgación del Código civil pondrá en práctica un principio constitucional previsto en la Ley Suprema de 1812, y que hasta aquel momento no era más que una declaración meramente programática: es el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley 6, contemplado como igualdad procesal, años después, en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855. Y el procedimiento seguido para el logro de tal aspiración prevista en los distintos textos constitucionales será, como primer paso, el recurso de nulidad establecido a través del Decreto de 4 de noviembre de 1838, obra de Manuel García Gallardo, fiscal de la Audiencia madrileña y miembro de distintas comisiones de codificación 7; no obstante esa atribución de autoría, tanto el Decreto como su exposición previa aparecen suscritos por Domingo Ruiz de la Vega, a la sazón ministro de Gracia y Justicia. En su preámbulo se contiene una expresa declaración de la finalidad que perseguía: «Deseando poner término al entorpecimiento que experimentaba la administración de justicia por no haberse aún decidido varias consultas pendientes sobre recursos de segunda suplicación e injusticia notoria, ni declarados los trámites de enjuiciamiento de los recursos de nulidad contra los fallos de las Reales Audiencias y del Tribunal de Guerra y Marina...» 8.

Pero yendo más allá de lo que el tenor literal del preámbulo puede sugerirnos, parece indudable que el Decreto de 1838, que cerraba la vía del recurso a las causas penales, no pretendía sólo la afirmación de un Tribunal como institución clave del nuevo sistema político y judicial. Lo que oportunamente perseguía, como acertadamente manifiesta Marta Lorente, era resolver una problemática que se había gestado en el orden socioeconómico como consecuencia de lasPage 1513 «diferentes medidas que trataban de configurar el derecho de propiedad individual» 9. A la vista de ello, puede deducirse la alta función que se asignó a este Tribunal, en tanto encargado, además, de la consolidación de los derechos adquiridos por los nuevos propietarios de los bienes desamortizados, mediante la oportuna aplicación de las leyes dictadas al efecto.

La redacción dada al nuevo Decreto de 1838 ponía de manifiesto las carencias de la regulación anterior y su inadaptación al nuevo régimen liberal. Los antiguos recursos extraordinarios conocidos con los nombres de segunda suplicación y de injusticia notoria, no eran los más adecuados para conseguir esa necesaria homogeneización de nuestras leyes, como así lo reconoció un prestigioso jurista de la época, que fue además presidente del Tribunal Supremo, y uno de los miembros más destacados de las distintas comisiones codificadoras, Pedro Gómez de la Serna 10. Aquellos recursos fueron concebidos para proteger los intereses individuales de los recurrentes perjudicados en su derecho por una resolución judicial; por contra, el nuevo recurso de nulidad, aunque no otorgó aún facultades al Supremo para conocer del fondo del asunto litigioso, persigue intereses que trascienden a los meramente particulares, procurando la protección de un bien general, cual es la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico. Otro jurista de la época, Ortiz de Zúñiga, explicaba, con palabras llanas y concisas, el alcance del recurso de nulidad, introducido en nuestro sistema judicial «con el elevado intento de resolver no sólo el litigio personal y privado de las partes interesadas, sino de fijar al mismo tiempo el sentido de la ley, explicar su espíritu, uniformando su observancia en todos los tribunales, y formar la verdadera jurisprudencia...»11.

Efectivamente el Decreto de 1838, que «supuso un progreso evidente» 12, introdujo un cambio sustancial en la administración de justicia que vino a transformar al Tribunal Supremo en el instrumento del nuevo Estado de Derecho para el logro de la precisa seguridad jurídica, mediante la uniformación de la jurisprudencia. Esta uniformación, consecuencia de la homogénea interpretación del ordenamiento jurídico, se fue logrando paulatinamente gracias a la obligación de los jueces de expresar los motivos en que fundamentaban las sentencias que dictan. Así se frenaba lo que Tomás y Valiente califica de «arbitrismo o absolutismo ju-Page 1514dicial» 13, y se facilitaba o se descartaba la impugnación de sus sentencias mediante el correspondiente recurso, lo que permitía al Tribunal Supremo, como señala Herzog, ejercer su función de control jurisdiccional «en toute connaissance de cause» 14.

A los jueces del antiguo régimen, con las excepciones conocidas de los Reinos de la Corona aragonesa 15, no se les exigía la motivación de las sentencias, desconociéndose así las razones de derecho sobre las cuales fundamentaban sus resoluciones. Se amparaba de este modo la amplísima discrecionalidad del juez, o incluso a veces su desconocimiento del derecho en la tramitación y resolución de los asuntos judiciales. La aparente justificación de tal falta de motivación pudiera relacionarse, como ha escrito Tomás y Valiente en relación al procedimiento penal, con el interés del titular del poder político de «proteger su propio derecho» 16. De este modo, desde la superior instancia del poder político se impide la formación de una doctrina jurisprudencial que hiciera sombra a su poderío real absoluto. En otras palabras, y como explícitamente ha destacado González Alonso, «la estrecha vinculación del Derecho y de la administración de justicia a los fundamentos sociales y políticos del Antiguo Régimen vedaba la posibilidad de corregir las llamativas deficiencias de la organización judicial...» 17.

El nuevo régimen constitucional, que pretende romper con el «anden régime», reclama un nuevo estilo en la redacción formal y sustancial de las resoluciones judiciales. Así, la obligación de expresar los motivos en que se funden las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo se contemplaba en el decreto que introdujo el recurso de nulidad en nuestro sistema procesal18. Su artículo 17 dispuso taxativamente la obligación de exponer los fundamentos legales de la sentencia civil que resuelve si ha lugar o no al recurso de nulidad19.Page 1515

Merced a la motivación, entendía Pacheco, el Tribunal Supremo justificaba la «grandeza de su encargo», desempeñando «la suprema enseñanza y dirección que le está cometida», en orden a la uniformación de la jurisprudencia20. Lamentó, no obstante, que tal deber no fuese «universal» y se extendiera a todos los fallos. Sólo años después, tanto en materia contencioso-administrativa 21 como en la penal, por medio del Código de 1848, se hizo obligatoria la motivación de la sentencia. No obstante, el requisito de la fundamentación no era nuevo en otros ámbitos del derecho; en el orden mercantil, tal exigencia aparecía prevista tanto en el Código de Comercio de 1829 22, como en su ley adjetiva del año siguiente 23, ambos redactados paradójicamente, en una época de vacío constitucional. En su consecuencia, la razón de la introducción del deber de motivación en la sentencia mercantil no debe vincularse a los principios políticos del nuevo Estado, como ocurre en los demás sectores del ordenamiento jurídico, cuya codificación se encuadra en el marco constitucional. La razón de su inclusión, además de delimitar el campo de aplicación de la ley mercantil frente a la civil, «hay que encontrarla, en el designio de crear una condición de efectividad, una forma de control de la aplicación del nuevo derecho material» contenido en el Código de Sainz de Andino, que evite la invocación del viejo derecho mercantil recogidoPage 1516 en las ordenanzas consulares 24. En este caso, la controversia, más formal que sustancial, venía planteada entre el derecho tradicional smtetizado en las ordenanzas gremiales o consulares y el nuevo derecho creado «con arreglo al capitalismo moderno» 25 y basado en los principios de garantía y de publicidad que exige la nueva clase comerciante.

Superando el estricto ámbito mercantilista, la obligatoriedad de la fundamentación de las sentencias se hace extensiva a todos los juzgados y tribunales civiles por medio de la controvertida Instrucción del ministro de Gracia y Justicia José Castro y Orozco, marqués de Gerona, de 30 de septiembre de 1853 26; en su exposición previa, justifica los intentos de reforma que introduce en el orden procesal realzando la labor de los tribunales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR