Reflexiones acerca de 'Las denominadas secuelas temporales'

AutorFrancisco Javier Molina Gimeno
CargoProfesor de Derecho Penal y Procesal de la Escuela de Policía de Catalunya.
PáginasEl Lligall: Publicación del I·lustre Col·legi d'Advocats de Granollers

[Artículo publicado en "El Lligall: Publicación de l' Il·lustre Col·legi d'Advocats de Granollers", Núm. 31, octubre-novembre 2005]

La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados vino a modificar y aclarar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que, en su día, no sólo introdujo un nuevo "nomen iuris" al vetusto Decreto 632/1968, (pasándose a denominar desde entonces, por mor de su D.A. Octava, Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor ) , sino que consagró un sistema tabular de aplicación obligatoria por jueces y tribunales para la valoración de " todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso" según reza literalmente el inciso primero del apartado primero de " Anexo " ínsito en la precitada Ley.

El meritado sistema para la valoración del daño corporal, excluyendo las indemnizaciones correspondientes por muerte de la víctima, se estructuraba a grandes rasgos en dos categorías sobradamente conocidas: a) indemnizaciones básicas por lesiones permanentes ( Tabla III y VI ) y b) indemnizaciones por incapacidad temporal ( Tabla V ), siéndole de aplicación a ambas categorías los correspondientes factores correctores contemplados en las Tablas IV y V, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº. 181/2000, de 29 de junio ( que en la actualidad ha tenido respaldo normativo en el vigente R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).

La D.A. 8ª de la Ley 30/1995 no contemplaba en su redacción " las denominadas secuelas temporales ", siendo las mismas introducidas " ex novo " por la precitada Ley 34/2003 ( Tabla VI, Clasificación y Valoración de las Secuelas, Reglas de carácter general : " 3ª Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la Tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base al cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional ".

Dicha redacción se ha mantenido íntegramente en el antedicho R.D.L. 8/2004, actualmente vigente y derogatorio de los precitados antecedentes legislativos.

La introducción de las " denominadas secuelas temporales " en el seno de la Ley 34/2003 es acorde con el espíritu clarificador del sistema tabular introducido por su antecesora, la Ley 30/1995, y tuvo por objeto intentar paliar definitivamente las disfunciones que los diferentes operadores jurídicos habían incurrido en la aplicación del antedicho sistema y arrojar luz sobre los conceptos oscuros del mismo, de acuerdo con las interpretaciones jurisprudenciales mayoritarias. En dicha tesitura, al objeto de eliminar el entendimiento distorsionado de lo que en la práctica judicial ya se venían llamando " secuelas temporales " , pese a que la Ley 30/1995, sólo recogía entonces el clásico concepto médico legal de lesiones permanentes, se propuso en el Proyecto de Ley dar reconocimiento expreso a las " secuelas temporales " y elevarlas a la categoría de resarcibles, para de este modo evitar la práctica judicial de reconducirlas a la Tabla VI, como secuelas permanentes, pese a no serlo, o, en otros casos, negarles, llanamente, la categoría de resarcibles, confiscando a la...

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