Resolución de 2 de noviembre de 1992, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, acerca de la obligación de comunicar el alta y de cotizar a la Seguridad Social respecto de aquellos pensionistas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez que realicen trabajos que den lugar a la inclusión en alguno de los regimenes que integran el Sistema.

MarginalBOE-A-1992-25975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Se ha planteado consulta ante esta Dirección General sobre la exigibilidad del alta y la cotización a la Seguridad Social de aquellos pensionistas por incapacidad permanente absoluta y graninvalidez que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en alguno de los regímenes que integran el Sistema.

Como es sabido, el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, permite que el pensionista de incapacidad permanente absoluta realice actividades, lucrativas o no, compatibles con su estado y que no signifiquen uncambio en la capacidad de trabajo a efectos de revisión. La interpretación de este precepto no ha sido unívoca y durante largo tiempo se consideró, tanto por parte de la Administración como de la jurisprudencia, que estaba referido exclusivamente a trabajos de carácter marginal e intrascendente, quedando prohibidos aquellos que no tuviesen ese carácter.

Esta primera interpretación dio lugar a la aprobación de la Resolución de 22 de mayo de 1969, de la Dirección General de Previsión, según la cual no procedía el alta en la Seguridad Social de aquellos pensionistas de invalidez permanente absoluta o gran invalidez que realizasen actividades compatibles con su estado y acomodables a su capacidad residual.

Dicha Resolución se complementaría más adelante con la de 23 de febrero de 1981, de la Dirección General de Acción Social, dictada para aquellos inválidos absolutos que no tuviesen reconocido derecho a pensión, para los que sí se preveía el alta en el régimen de la Seguridad Social que les correspondiera por su actividad, aunque sin posibilidad de causar derecho a prestación por la incapacidad permanente que tuviesen declarada.

Ambas disposiciones resultaban coherentes con el criterio que las sustentaba, esto es, la marginalidad e intrascendencia del trabajo que podía desarrollar el pensionista de invalidez permanente absoluta, quedando reservado a los incapacitados no pensionistas la realización de actividades incluibles en el Sistema de Seguridad Social dado que, al no quedar sus necesidades cubiertas, les resultaba imprescindible desarrollar una actividad plenamente laboral para subvenir tales necesidades.

Igual criterio aplicó el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 1985 y de 13 de mayo de 1986. Sin embargo, a partir de la sentencia de 6 de octubre de 1987 dicho Tribunal declara que, estando reconocido el derecho al trabajo por el artículo 35 de la Constitución, no...

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