«Messfner» o acerca del uso del bien y el ejercicio de la Facultad de desistimiento. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2009 (Asunto C-489/07)

AutorLidia Arnau Raventós
Páginas253-267

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1. El litigio principal, la cuestión prejudicial y la respuesta del Tribunal Observaciones preliminares

La sra. Messner adquirió de stefan Krüger, empresa dedicada a la venta a través de internet, un ordenador portátil por un precio de 278 euros. En las condiciones generales del contrato, constaba de forma expresa la obligación que asumía el comprador, para el caso de desistimiento, de indemnizar al vendedor por el desgaste que hubiera sufrido la mercancía entregada debido a su uso normal. Transcurridos unos meses desde la compra, la sra. Messner detecta unos defectos en la pantalla del ordenador y decide hacer uso de la facultad de desistir del contrato, que ejerce dentro de plazo. Stefan Krüger se opone a la pretensión de la compradora alegando que, en todo caso, le es debida una cantidad equivalente a los ocho meses de uso del portátil y cuyo importe asciende a 316,80 euros. Así las cosas, el amtsgericht lahr (alemania) decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Se pregunta si es conforme con el derecho comunitario y, en particular, con la directiva 97/7, una normativa nacional que permite al profesional, y para el caso de desistimiento, exigir al consumidor una indemnización por el uso del bien entregado. La cuestión, en concreto, se formula a propósito del art.6, apartados 1.º (1.er párrafo in fine) y 2.º dir. 97/7, que redundan en la idea de que sólo cabe imputar al consumidor el coste directo de devolución de las mercancías.

El Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, resuelve la cuestión. Recurre a una suerte de regla general, que conocería excepción, si bien, matizada. Sería aquélla que no es conforme con el derecho comunitario una normativa nacional que imponga con carácter general (léase, «sin más»), a cargo del consumidor que desiste, una indemnización

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por el uso del bien adquirido en virtud de un contrato a distancia. Por el contrario, habría conformidad si la obligación de indemnizar se limitase a supuestos de uso contrario a principios como el de buena fe o implicara enriquecimiento injusto. En estos casos, sin embargo, aquella indemnización deberá resultar equitativa y en ningún caso comprometer la eficacia del propio derecho de desistimiento (así, por causa de la manera en qué llegara a determinarse su devengo o exigibilidad...). La argumentación del Tribunal, lejos de diluirse en una simple (y fácil) lectura a contrario del art. 6.1 y 2 dir. 97/7, se asienta en una interpretación teleológica o finalista del propio art.6 en tanto atribuye al consumidor la facultad de desistir del contrato a distancia. De lo que se trata es, en definitiva, de garantizar su efectividad (de este modo, justificado su reconocimiento en la circunstancia de no haber tenido «... La posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio ...» -Considerando 14.º dir. 97/7-, resulta que «... En la medida en que el derecho de rescisión tiene precisamente por objeto conceder esta posibilidad al consumidor, el hecho de haber recurrido a ella no puede tener como consecuencia que el consumidor sólo pueda ejercer dicho derecho si abona una indemnización» -sentencia, párrafo 24.º-).

Siendo ello así, interesa avanzar tres aspectos. Se alude a ellos en la descripción que la propia sentencia hace del litigio principal, si bien no trascienden a la cuestión prejudicial ni, en consecuencia, se consideran por el Tribunal al darle respuesta. El primero es el plazo. La sra. Messner desiste eficazmente transcurrido el plazo (ordinario) para desistir (sentencia párrafo 13.º in fine). Según se explica, no había sido informada adecuadamente acerca de su derecho y, de ahí, la prolongación del plazo para ejercerlo. Cierto que el Tribunal resuelve la cuestión presupuesto un ejercicio tempestivo de la facultad de desistimiento («dentro de plazo», véase Fallo, 1.er párrafo final) 1, y cierto es también que tan tempestivo es el que se produce en plazo ordinario como el que se ejercita dentro del extraordinario. Con todo, se intuye de inmediato que no procede valorar del mismo modo, y a efectos de su posible restitución al profesional, el uso de quien ha sido informado puntual y suficientemente de la facultad de desistir y de sus consecuencias, y el uso de quien, desconociéndolas al contratar, llega a saber de ellas tras la celebración del contrato. El segundo aspecto es el concepto «indemnizable». Se alude inicialmente a una condición general relativa a la indemnización por el «desgaste» debido al uso normal de la mercancía (sentencia, párrafo 11.º). Sin embargo, tanto la reclamación que stegan Krüger dirige a la sra. Messner cuanto la propia cuestión prejudicial se refieren, simplemente, al «uso». no todo uso implica desgaste (piénsese, sin ir más lejos, en el propio desgaste -inapreciable, si no inexistente- que puede tener un ordenador portátil por utilizarse durante unas semanas). En cualquier caso, interesa distingir la causa (el uso) del efecto (el desgaste; véase § 346.2,3 BGB -reproducido en la sentencia-, relativo también al deterioro o desaparición del producto). En la misma medida, interesa avanzar que, a propósito de uno u otros, el crédito del profesional será restitutorio y no necesariamente indemnizatorio. El tercer y último aspecto concierne al precio. Tampoco trasciende a la cuestión prejudicial la circunstancia de su pago. En este sentido, se deduce de la propia sentencia y, en particular, de la reclamación que la sra. Messner dirige al vendedor (véase, párrafo. 14.º), que fue satisfecho puntual e

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íntegramente. El interés de la cuestión residiría en la posibilidad de valorar también la restituibilidad o no de su valor de uso y, en su caso, la compensación de éste con el del producto.

Visto lo anterior, planteada la cuestión en el ámbito de la contratación a distancia y centrada en la restitución del uso que el consumidor haya podido dar al bien antes de desistir dentro de plazo, se propone analizar de qué forma se contempla la cuestión en el resto del acervo comunitario, apuntar algunas de las consecuencias que podrían seguirse del razonamiento esgrimido por el Tribunal y, en fin, abordar un análisis de todo ello desde la perspectiva del derecho español.

2. ¿Cuánto cuesta desistir?

En el perfil comúnmente asociado a la facultad de desistimiento destacan su unilateralidad, en tanto que facultad reconocida sólo a una de la partes contratantes; su naturaleza ad nutum, indicativa de que su ejercicio no requiere ni siquiera la alegación de causa, y la falta de penalización al consumidor en caso de desistir2. Salvada la unilateralidad, las directivas dictadas a propósito de determinadas modalidades de contratación de bienes o productos, o de la contratación de determinados bienes o productos (sea cual fuere el modo en qué se hubieren contratado) no siempre explicitan del mismo modo aquellas condiciones de ejercicio3. En su caso, la falta de penalidad o de coste inherente al propio ejercicio de la facultad de desistimiento cabe deducirlo, a contrario, de las disposiciones que limitan los costes que pueden imponerse al consumidor a sólo algunos de los que resultan de la devolución o restitución de las prestaciones satisfechas.

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a dir. 85/577 no se refiere ni al carácter ad nutum del «derecho a rescindir» el contrato (art. 4) ni excluye, al menos expresamente, la imposición de penalidad al consumidor4. De hecho, las «modalidades», «condiciones», y «efectos jurídicos» de la renuncia se dejan, en cuanto a su determinación, al derecho interno. Con todo, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de abril de 1999 (asunto Travel vac) limitó el ámbito de actuación del derecho interno a la obligación restitutoria, declarando la no conformidad con el derecho comunitario de todo contrato que contenga -y, por tanto, de toda legislación nacional que permita- «(...) una cláusula por la que se (imponga) al consumidor el pago de una indemnización a tanto alzado por daños causados al comerciante por el único motivo de que aquél haya ejercicido su derecho de renuncia (...)»5.

El ejercicio «sin penalización alguna» y «sin indicación de los motivos» del derecho a desistir de un contrato a distancia se reconoce en el art. 6.1 dir. 97/7, que contempla, a su vez, la posibilidad de imponer al consumidor el coste directo de devolución de las mercancías6, 7. El art.6.2 dir. 97/7, desde una perspectiva injustificadamente unilateral, recoge la obligación de restituir al consumidor las sumas abonadas sin retención de gastos.

El régimen de una y otra modalidad de contratación se unifican, en este particular, en la PDDC. El art. 12.1 exime al consumidor de toda alegación de motivos («... Sin indicar el motivo ...»). La falta de penalización por el solo hecho de desistir resultaría del art. 14 que, a propósito del ejercicio de la facultad de desistimiento, no contempla el pago de cantidad alguna ni como requisito o condición de eficacia del propio desistimiento, ni como uno de sus efectos. Por su parte, la obligación de restitución recíproca de las prestaciones satisfechas (art. 12.4) se colige de los artículos 16 y 17. El art. 17.1,

  1. párrafo, parafrasea el art. 6.1 de la dir. 97/7 y recoge, con carácter dispositivo, la asunción por el consumidor de los costes directos de devolución de los bienes8. El art. 17.2 alude a la responsabilidad del consumidor por la depreciación de los bienes, incorporando dos reglas sobre el...

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