Acerca del Artículo 1.364 del Código Civil exclusión de la sociedad de gananciales. Renuncia a la sociedad de gananciales

AutorD. Manuel Peña Bernaldo Dequirós
Cargo del AutorLetrado de la Dirección General de los Registros y el Notariado

ACERCA DEL ARTICULO 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL EXCLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. RENUNCIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 23 de abril de 1976

POR D. MANUEL PEÑA BERNALDO DEQUIRÓS

Letrado de la Dirección General de los Registros y el Notariado

  1. INTRODUCCIÓN.

Conozco mis limitaciones. Por eso mi natural resistencia a ocupar esta tribuna. Soy consciente de la profunda formación civilista del auditorio y del alto magisterio constituido por las lecciones aquí dadas. Pero debía de algún modo atender a la amable solicitud que se me ha hecho y, a la vez, expresar mi reconocimiento a tantos ilustres notarios que tanto me han enseñado con sus escritos, pero sobre todo vitalmente, en el diálogo siempre abierto y hace ya mucho tiempo iniciado, al que nos han llevado las tareas conjuntas o la común vocación.

El tema elegido, bajo una apariencia mínima -la interpretación de un artículo- afecta a la estructura cardinal del sistema económico-matrimonial del C. c. Se trata de un campo muy explorado, y sin embargo, siempre problematizado. ¿Quién puede decir que el estudio del régimen económico-matrimonial, en general, o, incluso del régimen de gananciales, en particular, está agotado?

El art. 1.364 establece:

Cuando los cónyuges, en virtud de lo establecido en el art. 1.315, hubiesen pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren a dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, cumpliendo las obligaciones que en él se determinan, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir aquella sociedad

.

Este precepto constituye, dice MUCIUS SCAEVOLA, «algo vago y laberíntico». Aquí la Ley, como en tantas otras ocasiones, se expresa en forma demasiado concisa y cabalística. Si desencajamos del sistema este artículo y los pocos más que, a propósito de la renuncia a la sociedad, con él se relacionan, y puestos a jugar con las palabras de la Ley son -han sido- posibles y muy variadas las más peregrinas interpretaciones. Pero al interpretar el precepto deben ponerse en juego no sólo las palabras sino todos los elementos interpretativos que ordena el legislador, y, sobre todo, la luz de la historia que, según creemos, con tanta frecuencia no ha sabido verse (1).

El orden de nuestra exposición está marcado por el art. 1.364:

  1. Régimen de bienes aplicable «cuando los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 1.315, hubiesen pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes», b) Renuncia a la sociedad de gananciales.

    II PACTO CAPITULAR DE EXCLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    1. Posición de la doctrina.

    La opinión común de los autores, la que se enseña hoy en los Manuales en uso como dato indudable, es que este pacto de lugar a la vigencia del sistema dotal (2).

    El C. c. establece, según la doctrina, dos regímenes legales supletorios. El normal, constituido por el régimen de la sociedad de gananciales: «A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales» (art. 1.315, II, C.c). Y el supletorio de segundo grado, el sistema dotal, el ordenado por el art. 1.364 para cuando los cónyuges hubiesen pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales.

    Es muy frecuente que los autores se contenten con una sucinta indicación sobre este régimen supletorio de segundo grado. Entonces todos los bienes de la mujer se hacen dótales, o se aplican las reglas del capítulo de la dote.

    Pero no faltan autores (3) que descienden más casuísticamente a la exposición de las condiciones que para los bienes, potestad y responsabilidad de uno y otro cónyuge supone este régimen. «Percibirá el marido» «todos los frutos que se reputarían gananciales». Y esto aunque se trate de frutos de bienes adquiridos (por herencia, donación) sin afectación especial a las cargas del matrimonio; y aunque se trate de bienes obtenidos por 1 a industria, sueldo o trabajo de la mujer (si es que no se concluye que los bienes mismos, como frutos gananciales, se adquieren directamente por el marido).

    Partiendo de esta interpretación, bien ha podido decirse que el artículo contempla un«extravagante supuesto» y no es de extrañar que sea considerado «letra muerta» (3bis).

    A la vez es de observar que la doctrina considera como un supuesto fáctico no contemplado directamente en el art. 1.364 el caso en que los cónyuges hubieren pactado «expresamente» (cfr. art. 1.432) la separación de bienes. El problema entonces estriba en conocer con qué normas llenar las lagunas de las estipulaciones capitulares. Y, como saben, hay un abanico de opiniones:

  2. Rige supletoriamente el sistema dotal (4). b) Se aplican supletoriamente a las reglas de los parafernales (5). c) Pueden concurrir, según el tipo de bienes de la mujer, las reglas del sistema dotal y las de los bienes parafernales (6). d) Se aplican las reglas del sistema de separación legal (forzosa) a que se refiere el art. 50 C. c, excluidas las que tienen carácter penal (7). e) Las normas, entonces, aplicables tienen que ser extraídas de diversos preceptos (artículo 50, C.c; régimen de los parafernales; reglas del sistema de gananciales) (8).

    1. Nuestra posición.

      Nosotros afirmamos frente a estas posiciones; 1.°-Que el pacto de exclusión de la sociedad legal de gananciales y el de separación convencional de bienes constituyen un mismo supuesto fáctico. 2.°-Que, con una u otra expresión, lo que hacen los contrayentes es elegir la otra variante legal de sistema económico matrimonial regulado por el C. c.

      El C. c. contiene dos tipos o variantes del sistema económico-matrimonial legalmente previsto. Uno es ciertamente el supletorio, el régimen de la sociedad legal de gananciales, que en sí es un régimen mixto. Hay un régimen de separación de bienes (además del patrimonio ganancial, están el privativo del marido, y los patrimonios dotal y parafernal), regido por normas de raigambre romana. Y sobre él se superponen las reglas de la sociedad de gananciales: a) que regulan de una parte el patrimonio ganancial; y b) que introducen, de otra, variantes profundas en el régimen de los distintos patrimonios privativos, pero sin que ellas signifiquen que las normas peculiares de estos patrimonios hayan quedado totalmente suplantadas.

      El otro tipo legal de sistema económico -matrimonial previsto en el C. c. es, me parece, muy fácil de descubrir. Es el mismo régimen legal supletorio pero excluidas las reglas de la sociedad de gananciales tanto las que rigen el patrimonio ganancial como las que modificaban el régimen peculiar de los patrimonios privativos. Si al primer régimen lo calificábamos de régimen mixto (separación más sociedad de gananciales), este otro régimen es un régimen puro de separación: porque excluimos la sociedad legal, es decir, el ingrediente que lo mixtificaba.

      Se puede si se quiere denominar a este sistema de separación, sistema supletorio de segundo grado. En rigor es un tipo legal de organización económica del matrimonio que se deja a la opción de los contrayentes. El único sistema verdaderamente supletorio es el de la sociedad de gananciales, porque rige a falta de contrato matrimonial de bienes (9). Son dos, pues, los tipos legales de régimen económico. O dos variantes (con o sin sociedad de gananciales) de un único régimen legal, el de separación de bienes.

    2. Breve indicación de las reglas del sistema de separación.

      En este trabajo no vamos a descender a la exposición concreta del sistema de separación sin sociedad de gananciales. Pero nos parece útil, antes de razonar nuestra posición interpretativa sobre el art. 1.364, recordar que es profundamente distinto del llamado sistema dotal. Los patrimonios personales de los cónyuges se mantienen separados como ámbitos independientes de poder y responsabilidad. El patrimonio privativo de la mujer queda con toda pureza sometido al régimen de los parafernales. En principio, todos los bienes de la mujer son parafernales (cf. art. 1.381). La dote se rige por sus normas, pero requiere un acto de afectación especial (arts. 1.381 y 1.336). La mujer mantiene intacta su posibilidad de adquirir para sí los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo.

      Ha de advertirse enseguida que la separación de bienes no quiere decir ausencia de sistema económico matrimonial. Si así fuera, a los actos y bienes de los cónyuges se aplicarían simplemente las reglas ordinarias del Derecho patrimonial. Pero no es así: aunque no hay bienes comunes hay «sociedad conyugal» (cf. art. 1.315)y ello introduce en esas reglas importantes variantes. Los frutos de los bienes de los cónyuges no se comunican, pero están especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio (cf. art. 1.385 y,a fortiori, los frutos de los bienes que no sean parafernales). Uno y otro cónyuge tienen en esa «sociedad» potestad para realizar «actos relativos a cosas o servicios para atender las necesidades de la familia» (art. 66 C. c.). De determinados gastos realizados por la mujer va a responder, en primer lugar, el marido (cfr. art. 1.362). Y a este respecto, y sobre la cuestión de si todavía hoy en el sistema ordinario de separación incumbe sólo al marido, en primer lugar, las cargas del matrimonio, véase infra III, E. 8.

      El régimen de separación sufre variantes en situaciones especiales. Se completa con las normas del Código sobre transferencia de los bienes (dotales y parafernales administrados por el marido) a la mujer en situaciones anómalas del matrimonio (arts. 68, 225, 1.442 y 1.365, C.c); y con las reglas sobre separación judicial de bienes, que no sólo alteran el régimen económico cuando . hay sociedad de gananciales, sino también cuando hay separación convencional.

    3. Razones de nuestra posición.

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