La aceptación tácita por los padres de la herencia de los hijos menores de edad. (A propósito de la STS 801/2002, de 26 de julio)

AutorBelén Casado Casado
CargoUniversidad de Málaga
Páginas1439-1459

Page 1439

I Introducción

Los padres, en cuanto titulares de la patria potestad del menor, tendrán asignada la representación legal de los hijos menores de edad y la administración de sus bienes (art. 154 CC), actuaciones éstas que pueden tener enorme repercusión en el patrimonio de su representado, haciéndole responder por deudas, disminuyendo el patrimonio del menor, evitando el ingreso de bienes en el mismo, etc.

Como representantes legales del menor, y dentro de sus facultades de administración, los padres van a aceptar o repudiar la herencia a la que los hijos son llamados. Para la repudiación el artículo 166, párrafo segundo, prescribe la necesidad de una autorización judicial, pero nada se dice para la aceptación de la herencia.

Page 1440

Nos vamos a centrar en el tema de la aceptación pura y simple de la herencia sin acogerse al beneficio de inventario, como actuación de los padres que puede hacer responder al menor de las deudas hereditarias más allá del patrimonio hereditario, esto es, extendiendo la responsabilidad de éstos a los bienes y derechos integrantes de su propio patrimonio. El beneficio de inventario será una forma de limitar esta responsabilidad ultra vires de los herederos, beneficio que deberán solicitar sus representantes legales.

La aceptación de la herencia del menor puede hacerse por sus representantes legales de forma tácita, por actos concluyentes que denoten, de forma clara, la voluntad de aceptar la herencia de los menores, teniendo en cuenta que será la actuación más frecuente en la práctica. La mayoría de las veces las herencias son aceptadas de forma tácita, no, sin embargo, la repudiación, para la que prescribe la Ley siempre la forma escrita.

El artículo 991 señala unos presupuestos necesarios para la validez de la aceptación o repudiación de la herencia, presupuestos que habrá que señalar y explicar, porque no queda muy claro cuál puede ser el sentido y alcance de los mismos.

Es importante tener en cuenta la posición de los acreedores en una herencia donde van a tener unos intereses, normalmente contrarios a los de herederos y legatarios. Los acreedores tendrán una serie de medios para la defensa de sus intereses, entre ellos, los basados en el principio general sucesorio "primero es pagar que heredar", y la interpelación judicial para obligar a los herederos a pronunciarse sobre si aceptan o repudian la herencia.

II HECHOS

Toda esta problemática se plantea al hilo de una Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 (Ponente: Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote), respecto a la posible aceptación tácita de la madre, de la herencia de las hijas menores de edad, derivada de la muerte del marido y padre de ellas, respectivamente.

Existió, con carácter previo a la muerte del causante, la demanda contra éste de una entidad acreedora, en reclamo del pago de una deuda que ascendía a la cantidad de 17. 564. 562 pesetas. Su muerte, sin contestar a la demanda, derivó en la posterior demanda contra su viuda, en cuanto representante legal de las hijas menores de edad, herederas del causante.

Los fundamentos de derecho de la demanda se centran en la legitimación pasiva de las herederas del causante, y herederas, por el mismo hecho, de la deuda de su padre, argumentando para ello, la parte actora, que se produjo la aceptación tácita de la herencia por la madre. Con la actuación de ésta al disponer prácticamente de la totalidad del dinero que se encontraba depositado en una cuenta bancaria de titularidad conjunta e indistinta de los esposos, aceptaba tácitamente la herencia de sus hijas, y se había realizado de forma pura y simple, respondiendo ultra vires de todas las deudas del causante, las que ahora son sus herederas. En base a ello estaban legitimadas pasivamente, y debían responder de la deuda contraída por su padre.

El Tribunal se pronunció en el sentido de negar la legitimación pasiva de las hijas del fallecido, afirmando, al contrario, que esta actuación no supone una aceptación tácita, en consideración a la cotitularidad que ostentaba la Page 1441 madre en la cuenta corriente indistinta, y a la facultad de disponer de los fondos en su propio nombre y derecho, y no como representante legal de sus hijas. Las llamadas a la herencia no fueron declaradas herederas ah intestato hasta fecha más tarde, por lo que el reintegro lo obtuvo la madre en base a su situación de cotitular de la cuenta, en su propio nombre y derecho, de acuerdo con el contrato de cuenta corriente existente.

Se argumenta, además, por el Tribunal, que la falta de aceptación supone la falta de legitimación pasiva, y no entiende que la parte actora no hiciera uso de la facultad concedida en el artículo 1005 CC para obligar a los llamados a la herencia a que en el plazo de treinta días aceptaran o repudiaran la misma.

III La administración por los padres de los bienes de los hijos
l La disposición de bienes de menores en general

El artículo 154, párrafo segundo, del CC asigna la administración de los bienes y representación legal de los menores de edad a los padres titulares de la patria potestad, al carecer el menor de capacidad de obrar.

El ejercicio de este poder o facultad de los padres no es absoluto, encuentra una serie de límites, derivados, en muchas ocasiones, del interés del menor preponderante sobre otros intereses en juego 1.

Se puede afirmar que la disposición de los bienes integra las labores de administración, no de representación, aunque, si bien es cierto, ambas facultades a veces aparecen juntas y se da cierta confusión, esto no es así necesariamente, porque son actuaciones autónomas y perfectamente separadas 2.

Page 1442

Los límites a este poder también pueden apreciarse, en la medida en que se coarta la posibilidad de representación legal de los padres, cuando en los actos en que se actúe exista un conflicto de intereses entre el menor y este titular de la facultad dispositiva.

Expresión de esta posibilidad de colisión de intereses del menor y el titular de la facultad aparece de forma evidente en el artículo 163 CC, donde se va a proceder al nombramiento de un defensor judicial que represente al menor. La actuación de los padres se presume que puede ser perjudicial al menor, porque puede actuar en beneficio propio y no en beneficio del hijo sometido a patria potestad 3.

El interés del menor es el que va a prevalecer de un modo absoluto, y se le asigna estas facultades a los padres, pensando en que nadie mejor que ellos podrá desempeñar la función de tutela de este interés protegido. En caso de duda, será el interés del menor el que prevalezca, y en caso de conflicto de intereses con los padres, se nombrará a un defensor judicial; para la realización de actos de disposición de mayor importancia, entendiendo aquellos en que la actuación que se realiza pueda ser relevante, se le establece unas limitaciones que veremos a continuación.

2. Especial estudio del artículo 166, párrafo segundo del código civil

Este artículo recoge una serie de limitaciones que se van a establecer respecto de la facultad de administración de los bienes del menor, por los padres titulares de la patria potestad. Limitaciones, como puede ser la necesidad de una autorización judicial para la enajenación de ciertos bienes, así como la exigencia de una causa de necesidad o utilidad para que tal actuación pueda llevarse a cabo.

El párrafo segundo de este artículo es el único que hace referencia al tema sucesorio, que será en el que estudiaremos con detenimiento en este trabajo. Trata de la repudiación por los padres de la herencia del menor, y exige, según el tenor literal del artículo, una autorización judicial para repudiar la herencia. Si esta autorización judicial no se concede, se entenderá la herencia aceptada a beneficio de inventario.

La falta de capacidad de obrar del menor, la falta de disposición de sus bienes, hace que no tengan capacidad legal para aceptar o repudiar la herencia deferida a su nombre (art. 992). Los padres van a aceptar o repudiar la Page 1443 herencia del menor. Esta actuación constituye el ejercicio por los padres del derecho llamado ius delationis.

Consideramos la aceptación o repudiación de la herencia, más bien como un acto de administración de los bienes del menor, mención expresa del articulado del Código "De los bienes de los hijos y de su administración", a partir del artículo 164 y hasta el artículo 168, aunque es discutible que todo el contenido del artículo 166 englobe actuaciones de administración, hay actuaciones de pura representación legal del menor frente a terceros, realizando los padres negocios jurídicos en representación de su hijo.

En relación con la sentencia que comentamos, las hijas menores de edad son llamadas a la herencia de su padre, y será la madre, en cuanto representante legal de las menores y como administradora de sus bienes, la que deberá pronunciarse en este sentido. El llamamiento a la herencia le otorga a las menores un derecho, el ius delationis, concediéndole la facultad de aceptar la herencia o repudiarla. El ejercicio efectivo de este derecho, por tanto, engloba la posibilidad de realizar estas dos actuaciones, excluyentes la una de la otra.

El ejercicio de la madre de este derecho correspondiente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR