STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:7209
Número de Recurso1967/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON David , DON Pedro Jesús Y DON Carlos José , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de febrero de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso "DIRECCION000 .", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 571/95, seguido a instancia de D. Pedro Jesús , D. Carlos José y D. David , contra la entidad mercantil "DIRECCION000 .", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Paneque Guerrero, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Carlos José y D. David se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día por la que se estimare la demanda y se declarara que la Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad demandada, "DIRECCION000 . relativa a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 1.992 y 1.993, celebrada en 29 de junio de 1.994 nula así como los acuerdos adoptados en la misma adoptados, con expresa imposición de costas a la sociedad demandada y con todas las consecuencias inherentes a la nulidad de tales acuerdos."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Compañía Mercantil " DIRECCION000 .", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda formulada por D. Carlos José , D. Pedro Jesús y David , contra mi representada, con expresa imposición de las costas a los actores.".

Con fecha 22 de abril de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Julio Paneque en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Carlos José Y David , contra DIRECCION000 ., absuelvo al demandado de las pretensiones de los actores, imponiendo a estos últimos las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús y Mariano y Carlos José , confirmamos la sentencia apelada y condenamos a las recurrentes al pago de las costas de este recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de David , D. Carlos José y D. Pedro Jesús , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692.4º de la L.E.C. por infracción de los artículos 95 y 96, en relación al 101.1, todos ellos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y jurisprudencia que lo interpreta". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692.4º de la L.E.C., por infracción del párrafo segundo del artículo 212 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación a los artículos 204 y 115.2 del mismo texto refundido y así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mencionado artículo 212.2 L.S.A.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según afirma dicha parte, los artículos 95 y 96, en relación al artículo 101-1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la Ley reguladora de las sociedades anónimas, es especialmente cuidadosa en tratar el funcionamiento del órgano deliberante y sancionador por antonomasia del ente social, como son las juntas de accionistas.

Hasta tal punto alcanza la minuciosidad de tal regulación, que orillando una aparente lógica de autonomía de voluntad de los demás órganos rectores societarios, establece un "numero clausus" en relación a la clase de juntas generales de accionistas: ordinarias y extraordinarias, aparte de las juntas universales.

Pero no solo se limita el régimen legal a determinar tal clasificación, sino que también establece como y cuando se han de convocar y como y cuando se han de reunir. Y en eso son tajantes los artículos 95 y 96 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incluso para una acción omisiva de los administradores en este sentido se puede utilizar el mecanismo judicial para su convocatoria, y en este sentido se explicita el artículo 101 de dicha Ley.

Pues bien en el presente caso, la Junta General Ordinaria de accionistas de la entidad recurrida, se celebró el 29 de junio de 1.994, cuyo orden del día incluía el examen y aprobación conjuntamente de las cuentas anuales de 1.992 y 1.993. Todo lo cual indica la anomalía de convocar una junta para aprobar las cuentas de un ejercicio social -el de 1.992-, que debiera haber sido objeto de una junta coincidente cronológicamente con dicho ejercicio. Por ello dicha junta tenía que haber tenido el carácter de extraordinaria, puesto que las juntas ordinarias lo son para intervenir -en sentido amplio- las cuentas del ejercicio anterior y deben ser convocadas dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

Y en el presente caso la referida junta de 29 de junio de 1.994, se convocó para debatir las cuentas de un ejercicio terminado dieciocho meses antes.

SEGUNDO

El segundo motivo, la parte recurrente también lo residencia en el artículo 1.694-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 212-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación a los artículos 204 y 115-2 de dicho Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe tener la misma suerte estimatoria que su precedente.

El artículo 212-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece el derecho de todo accionista de obtener información documental, así como de las gestiones e informes de los auditores de cuentas; una vez convocada la junta para la aprobación de las cuentas sociales.

Dicho precepto viene a establecer un derecho de información para el accionista concreto que deviene el derecho a ser informado que, con carácter general, establece el artículo 112 de dicha Ley societaria.

Pues bien, el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad.

También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social.

Centrando ya, todo lo dicho, a la presente cuestión, se infiere de la misma una clara denegación del derecho de información social, puesto que se solicita por una cuota social importante -casi el cincuenta por ciento- un informe de auditoría, que se le deniega a pesar de un requerimiento notarial al efecto, y todo ello como paso previo a una Junta General, que celebrada alcanzó determinado acuerdo, sobre las cuentas sociales de 1993.

Es más, la parte recurrente había solicitado la auditoría que prevé el artículo 205-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se le denegó en el Registro Mercantil en razón a que los Administradores de la sociedad habían nombrado auditores para el ejercicio solicitado, y cuyo informe es el que se había pedido. Lo que indica una postura lógica en la parte recurrente, y que no puede anular una voluntad obstativa a la marcha de la sociedad.

Y en este sentido, hay que decir que dicha denegación del informe de auditoría supone lisa y llanamente un conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada.

Y está abonado tal aserto por doctrina jurisprudencial reiterada, reflejada esencialmente en las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 1.994, 21 de octubre de 1.996, 22 de marzo de 2.000 y 26 de marzo de 2.001, que establecen que la negativa al derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita el informe de los auditores oficiales, supone una infracción del derecho de información social, cuya conculcación acarrea la nulidad de los acuerdos sociales.

Y como en el presente caso, el único orden del día de la referida Junta era deliberar sobre las cuentas auditadas, es por lo que asimismo debe ser declarada nula la constitución de la Junta General Ordinaria, con base al artículo 115-2 de dicha Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON David , DON Pedro Jesús Y DON Carlos José , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de enero de 1.997.

  2. Casar y anular la misma, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dichos recurrentes y declarar que la Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad demandada " DIRECCION000 ." relativa a la aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 1.992 y 1993, celebrada el 29 de junio de 1.994, es nula, no siendo válida su constitución, por lo que deberán, así mismo, nulos los acuerdos adoptados en la misma.

  3. No hacer expresa imposición de las costas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

  4. Devolver el depósito constituido, a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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