Las acciones sociolaborales específicas contra la exclusión social de los trabajadores discapacitados en España partiendo del marco normativo de la Unión Europea

AutorSara Alcázar Ortiz
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora -acreditada a Contratada Doctora
Páginas151-172

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I La convención de las naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Su aplicación en el ámbito de la Unión Europea

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante, UNCRPD), firmada el 13 de diciembre de 2006, es el marco jurídico en el que se debe contemplar la prohibición de discriminación a las personas con discapacidad y, una vez ratificada dicha Convención por la Unión Europea (en adelante, UE) el 26 de noviembre de 20091, el concepto de discapacidad debe ser interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de aquí en adelante, TJUE) a la luz de la misma.

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La importancia de la Convención2 a los efectos de estudiar la discriminación, la discapacidad y el empleo en el ámbito de la Unión Europea hace necesario recordar que el Considerando e) de la misma reconoce que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Por su parte, los artículos de la UNCRPD que fundamentalmente debemos recordar son los artículos 1, 2, 3, 5 y 27 para poder entender qué es la discapacidad, qué se debe entender por discriminación por discapacidad y por "ajustes razonables", cuáles son los principios generales de la UNCRPD, qué implica en su aplicación la igualdad y no discriminación y qué dispone en cuanto al trabajo y empleo. Veámoslos.

El artículo 1 UNCRPD lleva a cabo una definición de discapacidad, al establecer que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Es importante tener en cuenta la definición que sí da la UNCRPD y que ha de tenerse en cuenta desde su ratificación por la UE por parte del TJUE en sus pronunciamientos. Debemos fijarnos en esta definición en que, partiendo de las deficiencias que contempla, se habla de una "interacción" con barreras de distintas índole que impiden que las personas con discapacidad participen con efectividad y plenitud en la sociedad en las mismas condiciones que aquellas personas que no sufren discapacidad.

Por su parte, el artículo 2 UNCRPD da una definición de "discriminación por discapacidad" y de "ajustes razonables"; así:

- Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

- Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con

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discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Nos detendremos más adelante en los denominados "ajustes razonables" y en la "carga desproporcionada", conceptos que ya adelantamos nos parecen difíciles de definir y de aplicar en la práctica.

El artículo 3 UNCRPD, dedicado a los "Principios generales", establece que los principios generales de la UNCRPD son el de no discriminación (artículo 3.b) y el de igualdad de oportunidades (artículo 3.e); y el artículo 5 UNCRPD, relativo a la "Igualdad y no discriminación", establece lo que ello significa a los efectos de la Convención:

- Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna (artículo 5.1).

- Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo (artículo 5.2).

- A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables (artículo 5.3)3.

- No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Finalmente, el artículo 27 UNCRPD está dedicado al "Trabajo y empleo", haciendo una referencia específica a la prohibición de esclavitud y trabajo forzoso y obligatorio. Así, en su apartado 1, el artículo 27 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás y ordena a los Estados Partes a salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, adoptando una serie de medidas, señalando literalmente lo siguiente:

Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad (artículo 27.1). No debemos pasar por alto que el artículo 27 UNCRPD habla de que las personas con discapacidad tienen el derecho

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a tener la oportunidad de elegir un trabajo y en un mercado laboral abierto, no solo protegido.

En cuanto a los Estados Partes, el artículo 27.1 UNCRPD establece que salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

  1. Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables.

  2. Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos.

  3. Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás.

  4. Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua.

  5. Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

  6. Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias.

  7. Emplear a personas con discapacidad en el sector público.

  8. Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas.

  9. Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.

  10. Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto.

  11. Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

Por otra parte, ya hemos señalado que el artículo 27 en su apartado 2 alude a la prohibición de esclavitud y trabajo forzoso y obligatorio, estableciendo que los

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Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

2. El marco jurídico antidiscriminación de la Unión Europea en materia de discapacidad

La Directiva del Consejo 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación4, supone la introducción en la Unión Europea del Derecho antidiscriminación en relación con la discapacidad, prohibiendo la discriminación en los ámbitos de empleo y formación profesional por motivos de religión o convicciones, orientación sexual, edad y...

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