Las acciones rescisorias desde la perspectiva de la Teoría general del Derecho

AutorFrancisco José León Sanz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Huelva
I Introducción

Las acciones1 rescisorias se han configurado históricamente en los diferentes ordenamientos de distintas formas. Cada una de las soluciones que ofrece la experiencia histórico-comparada subraya aspectos específicos de esta clase de acciones por circunstancias coyunturales, objetivos de política jurídica o razones teleológico-sistemáticas. La cuestión de la naturaleza jurídica es preciso referirla a la regulación jurídico-positiva dada a las acciones rescisorias en un ordenamiento y en un momento histórico determinado. Así sucede de manera bastante expresiva en el Derecho español, en el que la naturaleza jurídica de la retroacción del art. 878.2 del Código de Comercio y de las acciones rescisorias en los arts. 71 a 73 de la Ley Concursal se plantea de una forma completamente diferente.

La cuestión de la fundamentación jurídica de las acciones rescisorias desde el punto de vista de la teoría general del Derecho se dirige a analizar una cuestión diferente y previa a la de la naturaleza jurídica y al régimen de las acciones rescisorias en la Ley Concursal. Se trata de comprender la manera de ordenar las acciones rescisorias desde la perspectiva de la lógica jurídica. La coherencia en la articulación de los elementos que integran las acciones rescisorias y las conexiones con otras categorías facilita la determinación de la manera en qué se debe proceder en la configuración jurídico-positiva, en función de los fines que se pretendan, ayuda a la comprensión de la regulación y a su crítica y ofrece las bases para elaborar los criterios de interpretación.

II Planteamiento

Las acciones rescisorias se dirigen a lograr la satisfacción de un crédito mediante la realización de un bien que pertenecía al deudor y que se encuentra en poder de un tercero en determinados supuestos en los que el incumplimiento se produce raíz de una situación de insuficiencia patrimonial. El estado de impotencia patrimonial impide al deudor el cumplimiento regular e íntegro de las obligaciones. Los acreedores no pueden obtener la completa satisfacción mediante la realización de los elementos patrimoniales del deudor en la medida en que el patrimonio sea inferior al importe de los créditos.

Ordinariamente, la situación de insuficiencia patrimonial no se produce de una manera repentina e inmediata, como consecuencia de un determinado hecho o de una actuación del sujeto. Tampoco se causa necesariamente de forma culpable o dolosa por el titular del patrimonio. Se suele dar un periodo más o menos prolongado en el que la situación de desequilibrio puede no ser definitiva. La falta de medios para cubrir la totalidad del pasivo no impide al deudor atender a las obligaciones a su vencimiento ni seguir actuando e incluso contraer nuevas obligaciones de modo que se agrave el estado de insolvencia. Disposiciones patrimoniales realizadas correctamente por el sujeto en momentos de bonanza pueden resultar imprudentes o inadecuadas en una situación de crisis económica. La insuficiencia de hecho del patrimonio para hacer frente los compromisos asumidos es conocida por su titular, pero carece, evidentemente, de publicidad. Los terceros que se relacionan con el sujeto insolvente no tienen conocimiento de su estado patrimonial en tanto en cuanto no se publique formalmente o se den algunos hechos indiciarios que lo pongan de manifiesto.

Una de las consecuencias que se derivan de la impotencia patrimonial es que los acreedores afectados por esta situación van a tener que soportar los efectos de la carencia de bienes. En cambio, los terceros que se hayan relacionado con el deudor antes de ese momento se benefician de sus actos de disposición sin restricción alguna. Un acreedor, por ejemplo, que hubiera recibido una garantía real antes de la situación de insuficiencia patrimonial, tiene la oportunidad de satisfacer su crédito mediante la realización del objeto de la garantía, mientras que un acreedor ordinario, cuyo crédito venza después de ese momento, sólo va a poder hacerlo de manera parcial. Se produce de forma inevitable una disparidad de suerte entre los acreedores que hayan cobrado su crédito y aquellos a los que les corresponde hacerlo cuando el deudor ya no tiene bienes suficientes para atender a sus obligaciones.

Esta diferencia en la manera en que se ven afectados los acreedores como consecuencia de la situación de insuficiencia patrimonial y los beneficiarios de actos dispositivos del deudor anteriores a la declaración de esa situación explica que se reconozca la posibilidad de revisar las disposiciones patrimoniales efectuados con anterioridad, con el objeto de determinar la legitimidad de exigir la devolución del bien en poder de un tercero para proceder a la realización del elemento patrimonial por el acreedor que no pueda cobrar el crédito de otro modo. Se trata de una cuestión que compromete de manera decisiva los principios de seguridad jurídica y de seguridad en el tráfico. Por un lado, los terceros tienen derecho a confiar en la plena eficacia de los actos de disposición realizados correctamente. Por otro lado, los acreedores tienen un interés legítimo en que no se disminuya el patrimonio del deudor como ámbito de garantía de manera que no se perjudique la plena satisfacción de su crédito.

III La fundamentación jurídico de las acciones rescisorias

La trascendencia funcional de las acciones rescisorias para la protección de los acreedores en los supuestos de insuficiencia patrimonial contrasta con las dificultades para la fundamentación dogmática de este supuesto de ineficacia. La estructura y las consecuencias que se derivan de las acciones rescisorias parecen resistirse a una conformación teleológico-sistemática de esta figura entre las diferentes categorías de ineficacia y entre los distintos remedios con los que cuenta el Derecho patrimonial privado para impedir que se produzcan determinados efectos o para recomponer la situación cuando de hecho se han producido.

A La delimitación respecto de otras categorías de ineficacia

La singularidad de las acciones rescisorias se traduce en que no se pueda reconducir a otros supuestos de ineficacia, a pesar de las semejanzas que presentan en determinados aspectos. Como en los casos de nulidad, en las acciones rescisorias se hace necesaria la remoción de los efectos producidos por actos ya realizados. De manera similar a los supuestos de anulabilidad, el ejercicio de las acciones rescisorias requiere de la impugnación judicial. Históricamente ha sido frecuente tipificar las donaciones como un supuesto de nulidad en caso de insuficiencia patrimonial, con el fin de otorgar una protección absoluta a los acreedores en ese momento frente a los actos a título gratuito. Sin embargo, las acciones rescisorias no se dirigen a promover la invalidez de un acto jurídico celebrado con vicios constitutivos, sino a exigir la entrega de un bien en poder de un tercero para lograr la satisfacción del crédito del que las ejercita. La validez o no del acto, el que se haya celebrado con alguna tacha en el momento de su constitución, no es lo relevante desde el punto de vista del ejercicio de las acciones rescisorias. Incluso en el caso de las donaciones, el recurso a la nulidad resulta técnicamente inapropiado, pues el régimen de la nulidad no está concebido desde la perspectiva de la protección de los acreedores y los presupuestos y los efectos de las acciones de nulidad y de las acciones rescisorias son distintos.

Desde un punto de vista más funcional, las acciones rescisorias parecen una figura próxima a la simulación o al fraude de Ley. En la simulación, el negocio jurídico tiene una finalidad aparente, que se corresponde con la apariencia formal del negocio celebrado, que encubre una finalidad realmente querida distinta, que, en el caso de la simulación absoluta, es de carácter ilícito. En los momentos previos a la situación de insuficiencia patrimonial es frecuente el recurso a los negocios simulados con el fin de poner determinados elementos del activo del deudor al abrigo de la ejecución por los acreedores. Así sucede, por ejemplo, cuando se simula una compraventa con el fin de ceder la posesión de un bien inmueble a un tercero. La simulación absoluta es un supuesto de nulidad del negocio jurídico por ilicitud de causa, diferente, por tanto, de las acciones rescisorias, en las que se pretende la recomposición del patrimonio del deudor mediante la reintegración del bien para su ejecución por el acreedor. En el ejemplo planteado de la compraventa de un inmueble para su cesión a un tercero, si del contenido del contrato simulado no se derivase ningún perjuicio a los acreedores, no cabría proceder a su impugnación por la vía de las acciones rescisorias, mientras que cabría solicitar la declaración de nulidad...

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