STS 248/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:2036
Número de Recurso1416/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 125/2011 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 843/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Banco Vizcaya Argentaria S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez en calidad de recurrente y el procurador don David García Riquelme en nombre y representación de doña Graciela en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de la suma de 25.768,22.-€ de principal, contra doña Graciela , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a pagar a mi principal la suma total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (25.768,22.-€), con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación del procedimiento monitorio hasta su total pago y las costas del presente procedimiento».

  1. - El procurador don José Lorenzo Hernández Peñate, en nombre y representación de doña Graciela , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en todos sus extremos, con expresa condena en costas al demandante por evidente temeridad y mala fe».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA absolviendo a D.ª Graciela de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la demandante, por ser así de justicia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Las Palmas de fecha 14 de octubre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario núm. 843/2010, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se interpuso recurso de casación basado en.

    -Motivo único. Infracción del art. 1973 CC , en relación con el art. 1964 CC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de doña Graciela , presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta acreditado y no contradicho que BBVARGENTARIA S.A. inició proceso de ejecución hipotecaria contra D.ª Graciela regulado por la Ley de 2 de diciembre de 1872. En el mismo se practicó subasta sin postores el 14-12-1993, adjudicándose los bienes a la ejecutante. El actor presentó liquidación de la deuda el 3-3-1994 y se dictó auto aprobando el remate el 3-7-1995.

No quedando cubierta la deuda con el valor de los bienes adjudicados, tal y como se deducía de la liquidación de la deuda presentada por la ejecutante, se inició procedimiento monitorio el 14-1-2010, del que deriva el presente procedimiento ordinario, al oponerse la parte requerida de pago.

Tanto en la sentencia del Juzgado como en la de la Audiencia Provincial se estimó la prescripción de la acción por transcurso de 15 años, desde la fecha de la subasta, fecha desde la que se conocía la cantidad pendiente de cobro.

SEGUNDO

Motivo único. Infracción del art. 1973 CC , en relación con el art. 1964 CC .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que es incorrecto que el "dies a quo" se compute desde la fecha de la subasta (14-12-1993). Añadió que el procedimiento hipotecario interrumpió el ejercicio de la acción; que hasta el auto de aprobación de remate de 3-7-1995 no se conoció el importe exacto de la deuda, ni si la ejecutada iba a hacer uso de la posibilidad recogida en la regla 12 del art. 131 LH .

El recurrente aporta dos relaciones de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que sustentan dos posturas diferentes:

  1. Que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción personal para reclamar el saldo deudor se inicia en la fecha del acto de la subasta.

  2. El cómputo se inicia desde la aprobación del remate por la resolución del juzgado.

TERCERO

De los hechos declarados acreditados, sin contradicción, se deduce que el banco ejecutante, al momento de la subasta, estuvo en situación de conocer el saldo deudor resultante de la adjudicación de los inmuebles, resultando una liquidación del préstamo por cantidad superior al precio de adjudicación de las fincas.

No era preciso aguardar al dictado del auto de 3 de julio de 1995 de aprobación del remate, para conocer la correspondiente liquidación.

Dicho auto sólo es título hábil para la transmisión de los inmuebles e inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no aporta legitimidad a la liquidación del saldo aportada por el banco, quien no puede reclamarlo en el seno del proceso de ejecución sino que ha de instar el correspondiente procedimiento monitorio y/o declarativo.

Alega el recurrente que la regla 12ª del art. 131 LH , entonces vigente, introducía un factor de aleatoriedad que impedía saber cuál era el saldo.

Debemos rechazar tal argumento, dado que dicho precepto se refiere al supuesto de que el acreedor no se adjudicase los bienes y fuese preciso una nueva subasta con reducción o anulación del tipo, pero este no es el caso, pues el acreedor se adjudicó los bienes.

CUARTO

Partiendo de estos presupuestos, el tema no es relativo a la interrupción de la acción personal por el proceso hipotecario ( art. 1973 C. Civil ), pues, como dijimos, desde la subasta, el banco tiene expedito el camino para iniciar la acción personal, sin necesidad de esperar a la culminación del proceso de ejecución hipotecaria.

El eje de la litis es la determinación del día a partir del cual se inicia el cómputo de quince años ( art. 1964 C. Civil ) que tiene el actor para reclamar la cantidad derivada del préstamo que no ha sido objeto de pago a través del proceso de ejecución hipotecaria.

Ese día de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en el que el actor tuvo toda la información para poder ejercitarla y ese es el día de la subasta, que fue el 14-12-1993, por lo que al presentarse la demanda de juicio monitorio el 14-1-2010, la acción estaba prescrita por haber transcurrido mas de quince años, por lo que debe desestimarse el recurso de casación.

Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada en la de 15 de julio de 2005 , que "con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata")"; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

STS del 21 de julio de 2006 , sentencia: 839/2006, recurso: 4401/1999 .

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por BBVA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Gómez contra sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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