Las acciones judiciales de reclamación en la contratación bancaria con consumidores y el control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato

AutorJosé-Ramón De Blas Javaloyas
CargoMagistrado
Páginas1-35
1. - La contratación bancaria con consumidores

En los últimos años el incremento de la litigiosidad en los préstamos bancarios con consumidores y la respuesta dada por los Juzgados y Tribunales nacionales y por el Tribunal de Justicia (en adelante, TJ), ha supuesto toda una revolución jurídica. Ha aumentado la sensibilidad en la contratación con consumidores, reconocida su posición de inferioridad cuando contrata con entidades financieras o de crédito. Se ha reforzado su protección a merced de una corriente jurisprudencial que llega desde Luxemburgo y que, vía pretoriana, ha modificado nuestra jurisprudencia y legislación. Y parece que aún no ha terminado1. Sin embargo, existe el riesgo de que se le pueda considerar como una suerte de tribunal superior jerárquico u oráculo del que obtener soluciones de casos particulares. No ha de perderse de vista que el TJ ofrece en ocasiones respuestas algo ambiguas, tiene un conocimiento limitado del Derecho interno y su función es la interpretación del Derecho de la UE, pero no dar soluciones a casos concretos2 ni ser una tercera instancia capaz de revocar a los Tribunales Supremos de los Estados miembros. La solución de los litigios queda, como reiteradamente ha declarado dicho tribunal, en manos de los juzgados y tribunales nacionales, a los que deja la aplicación del Derecho y valoración de las circunstancias concurrentes, a la luz de su interpretación jurídica de la norma europea3. El juez nacional es el único competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional, sin perjuicio de que considere necesario elevar una cuestión prejudicial –que tiene presunción de pertinencia- aun cuando ya exista una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida.

Por otro lado, para atender la referida alta litigiosidad en esta materia, el CGPJ, mediante Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de mayo de 2017, atribuyó, ex artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), a determinados juzgados el conocimiento, de manera exclusiva y no excluyente, la materia de condiciones generales incluidas en contratos de préstamo con garantía real inmobiliaria cuyo prestatario sea una persona física. Sin embargo, la medida no parece dar los resultados esperados. Estos juzgados especializados han nacido colapsados, a un nivel tan alto que comparativamente ingresan tantos asuntos en pocos meses como los que ingresan en otros juzgados, ya saturados, en varios años. La situación no solo es sintomática de la necesidad de una mejor racionalización de recursos, sino, ante todo, es la prueba de la falta de estos y de la inacción por los otros poderes del Estado ante el anémico, y muy esforzado, estado de los Juzgados y Tribunales, sobre todo si se observa la situación en otros países de nuestro entorno. En la búsqueda de soluciones no se trata tan solo de hacer una comparativa de la ratio de jueces por habitante, con relación a otros países europeos, sino de hacer una comparación por asuntos para resolver por juez, en ese ejercicio de estadística comparada, ante la elevada tasa de litigiosidad que tiene nuestro país.

La protección de los consumidores no es, desde luego, algo novedoso, porque ya existían leyes protectoras y principios de interpretación favorable al consumidor con entronque constitucional. Sin embargo, en el campo de las relaciones jurídicas entre entidades financieras y los consumidores se ha detectado un general defecto informativo que ha servido de base para sostener dos tipos de acciones: la acción de nulidad (rectius: anulabilidad) por vicio del consentimiento y la acción -individual o colectiva- de nulidad, por falta de transparencia o por abusivas, de las cláusulas con condiciones generales en ellos insertas. Esta situación ha conducido a una actualización del estado doctrinal de la cuestión, a partir de reinterpretar no solo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, la Directiva), sino también de revisar la doctrina jurisprudencial interna, que se ha completado o matizado a base de la nueva casuística.

Aparte de los problemas anteriormente señalados, ha de llamarse la atención sobre la falta de una regulación agrupada de estos contratos llamados bancarios4. Son tales aquellos que se enmarcan dentro del mercado bancario, esto es, aquellos en los que es parte, al menos, una entidad bancaria, financiera o de crédito y que van dirigidos a crear, modificar o extinguir una relación jurídica-bancaria. DÍEZ-PICAZO los definía, genéricamente, como aquellos contratos que las entidades bancarias practican con sus clientes5. Interesa ahora aquella relación jurídica bancaria entre una entidad de crédito y un consumidor, particularmente cuando este contrata sus servicios para financiar la adquisición de bienes o servicios o para obtener algún rendimiento económico derivado de operaciones financieras de inversión.

Pues bien, uno de los principales problemas es que la esclerótica regulación legal dificulta y convierte en confusa esta contratación para los consumidores, especialmente cuando son personas no expertas, a las que estos productos bancarios les son ofrecidos por las mismas entidades, en las que estos depositan además de sus ahorros, su confianza, de la que podrían prevalerse. La regulación dispersa en el Código civil (en adelante, CC), en el Código de Comercio (en adelante, CCom.), la normativa sectorial bancaria y demás normas administrativas, ni siquiera agota los diversos tipos contractuales, y dejan muchos de ellos en un régimen de atipicidad obscenamente contrario a la seguridad jurídica. Desde luego, la «legislación incontinente», como dijo Ortega, que se observa en otras materias en las que se debería ser más contenido por esencia principial, no ha llegado a la regulación de estos contratos cuando se conciertan con consumidores. La normativa protectora de consumidores y usuarios es un valioso instrumento, que se conjuga con la legislación sobre condiciones generales de la contratación. Pero hace falta algo más. El Legislador se ha puesto al socaire, a la espera de las decisiones de los juzgados y tribunales para configurar la ley. Últimamente la modifica a golpe de sentencia europea.

Con todo, parece que, tras más de siete años de pronunciamientos jurisprudenciales, nos encontramos con un proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que no va a ser pacífica. No es objeto de estas páginas analizar dicho proyecto, pero valga como muestra la regulación sobre uno de los asuntos que más litigiosidad ha producido en los Juzgados y Tribunales: la cláusula de intereses de demora. La regulación proyectada de los intereses de demora los fija, imperativamente, en el triple del interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible (artículo 23). Pues bien, resulta cuanto menos llamativo que el Legislador ignore los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicha cláusula, la jurisprudencia del TJ y la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, que, sin perjuicio del artículo 114.3 LH, fija el límite de comienzo de lo abusivo en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Ignora también el Dictamen del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 20176 (nº expediente 709/17) y el informe del CGPJ aprobado por la Comisión Permanente el 5 de mayo de 20177, realizados con ocasión del Anteproyecto. Como ya calificó el propio informe del CGPJ, el interés proyectado es «potencialmente abusivo o desproporcionado»8.

Por otro lado, a efectos meramente dialécticos, puede ser interesante determinar la naturaleza de estos contratos cuando se celebran con consumidores. La mera participación de una empresa parece abonar la tesis de su naturaleza mercantil, sobre todo por la –en principio- irrelevancia, a estos efectos, del destino del capital prestado. Sin embargo, al menos en el caso de contratos de crédito al consumo, en la medida en que la relación jurídica se efectúa con consumidores y que el destino de los bienes o el motivo del contrato sea privado y ajeno a otra actividad mercantil o profesional, parece más lógico entender que su naturaleza sea civil. Al tratar del préstamo bancario de dinero, el artículo 311.2ª CCom., a sensu contrario, permite sostener que, si el dinero prestado no se destina a actos de comercio, el préstamo no se reputará mercantil9. Así también se entendió en la SAP Tarragona, sección 1ª, nº 136/2012, de 10-04-12, en un caso relativo a un préstamo personal:

[L]a Ley 7/1995 de crédito al consumo- que debe completarse con el principio general de defensa del consumidor -art. 1 de la LGCU 26/1984-, aplicables al caso que nos ocupa permiten calificar, en general, como contratos civiles los contratos bancarios con consumidores, es decir, aquellos en que el dinero o los servicios no se destinan a "operaciones mercantiles", aplicando por analogía el criterio del art. 311 C de co. En este sentido, ya la SAP Barcelona Secc. 15a de 17 de febrero de 1994, califico´ como civil un contrato de leasing a consumidor. Una cláusula que autocalifique el contrato como mercantil no es abusiva, sino nula por contraria a ley

10.

El artículo 59 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que «son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario»....

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