Las acciones de filiación

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorDirector Bufete Zarraluqui Abogados. Ex-presidente de la Asociación de Abogados de Familia. Abogado
Páginas431-443

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Acciones de filiación son aquellas que tienen como objeto determinar, dejar sin efecto o rectificar la relación de paternidad, maternidad o ambas, respecto de una persona con relación a otra u otras. Estas acciones van encaminadas bien a establecer la determinación o reconocimiento de una filiación o a la impugnación de otra establecida50, que son las acciones de filiación propiamente dichas, o bien aquellas que van encaminadas a declarar la nulidad de un reconocimiento de un hijo, como modo de determinar su filiación.

A.- Objeto.- Comenzando por las acciones que tienen como objeto el reconocimiento de la filiación biológica51o la destrucción de la determinada, es de aplicación el principio de que "el criterio de veracidad biológica se impone sobre el de posesión de estado"52, el cual puede referirse a la generación o al parto, siendo la primera el que entraña una dificultad mayor de probar, como es lógico. En el caso de la madre, puede también constituir objeto del proceso la determinación de la identidad de la alumbrante, ya que debido a las técnicas de procreación asistida, la gestante, que da a luz, puede no coincidir en su identidad con la productora del óvulo. A este respecto, hay que recordar que de conformidad con el art. 10.2 LTPAH 35/1988, de 22 de nov., en caso de discrepancia entre la maternidad biológica, determinada por el óvulo fecundado, y la maternidad fisiológica, objeto del parto, legalmente prevalecerá la segunda.

B.- Limitaciones legales para el ejercicio de las acciones de filiación, propiamente dichas. - La ley, al regular las acciones de filiación, según los casos, las prohibe, cuando la filiación reclamada contradiga la declarada por sentencia firme53; las limita

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utilizando al efecto el instituto de la caducidad, decretando una mayor celeridad en la extinción cuando se trata de impugnar que de declarar la filiación y si se nace en el seno de un matrimonio o fuera de él; o condiciona la admisión de la demanda (art. 767.1 LEC) a que con ella se presente un principio de prueba de los hechos en que se funde. Esta cautela excepcional o "precaución"54tiene su fundamento en el daño especial que la simple tramitación de una demanda de esta naturaleza produce en el demandado y su entorno. En la práctica, esta prevención no se aplica55. La STS, 1ª, 3 dic. 1991 ha interpretado el art. 127 CC56como que "ni siquiera es necesario que éste tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que con la demanda conste la oferta de practicar determinadas puebas en el momento adecuado y de este modo, llevar a cabo un control de la racionalidad de la demanda. ..".57.

C.- Posibilidad de adopción de medidas cautelares.- El art. 768 LEC faculta al Juez para que durante el proceso pueda adoptar las medidas cautelares de protección sobre la persona y bienes de aquel cuya filiación es objeto del litigio, suspendiendo el ejercicio de la potestad y poniéndole bajo el cuidado de otra persona y suspendiéndole o limitándole en la administración de sus bienes. También se podrán acordar alimentos provisionales a cargo del demandado, a cuyos efectos, parece lógico exigir que se presenten elementos probatorios indiciarios de la realidad de la filiación, así como de los parámetros económicos oportunos.

D.- Clases de acciones:

a.- De reclamación o determinación.- Tienen como objeto la declaración del o de los autores de la generación, esto es, del o de los productores de los gametos, masculino y femenino, cuya fusión ha dado lugar a la gestación y al nacimiento del hijo. En el caso de la madre, puede también constituir objeto la determinación de la identidad de la alumbrante, ya que la gestante puede no coincidir en su identidad con la productora del óvulo, así como de la identidad del nacido.

b.- De impugnación.- Su objeto es la declaración negativa de una filiación, esto es, que un progenitor o ambos no lo son biológicamente de una persona determinada. Con respecto a la madre (art. 139 CC) la acción de impugnación ha de estar basada

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en la falta de identidad del hijo los supuestos de suposición de parto, y en que una madre se atribuye el parto de un hijo, que ha nacido de otra distinta58.

c.- Mixta de reclamación e impugnación.- Como las acciones de reclamación e impugnación están sujetas de forma distinta al instituto de la caducidad, por imperativo del art. 134 CC, cundo se ejercitan ambas acciones conjuntamente, la de impugnación está subordinada a la de reclamación que es la principal59, por lo que quedan sin efecto los plazos de caducidad, perentorios, de la primera60.

E.- La prueba.- En consonancia con el art. 39.2 CE que consagra por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de investigar la paternidad, el art. 767.2 LEC determina que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. La prueba plena de la filiación ha de ser:

  1. - Para la maternidad, es la prueba de la generación y, en especial, la del parto ya que en caso de discrepancia, es el alumbramiento el que determina la relación paternofilial (art. 767 LEC61). Del alumbramiento será concluyente el parte oficial del médico o facultativo que hubiera asistido o comprobado el parto (art. 44 LRC)62.

    Problema aparte es el harto complejo de la identificación del nacido, ya que no hay lazo de unión cierto entre la inscripción del nacimiento y el nuevo ser, o entre el alumbrado y el identificado por su nombre63.

  2. - De la paternidad, la prueba plena de la identidad del espermatozoide generador es la única que puede considerarse totalmente acreditativa de la misma.

    a.- Las pruebas más directas de la generación son las pruebas genéticas heredobiológicas o antropomórficas, que parten del sistema de poliformismos ADN64. Para su práctica, hay que partir de la obligación del individuo de someterse a este medio probatorio, ya que no está permitido obtenerlas en contra de su voluntad, pese a que se haya superado la necesidad de una toma de sangre, por la posibilidad de similares

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    resultados con muestras de saliva o de pelo. No obstante, la STS, 1ª, 24 Jun. 200465 confirmó la procedencia de la negativa a su admisión, considerándola irrazonable, al no existir otras pruebas de las que inferir cierta probabilidad de la filiación reclamada.66.

    Para su práctica procede la pericial al ser necesarios conocimientos científicos para su ejecución (art. 335.1 LEC)67y con frecuencia se designa una institución, entidad o laboratorio que cumpla las normas elaboradas por la Sociedad Internacional de Hemogenética Forense68. En cuanto a su eficacia probatoria, la STS, 1ª, 2 jul 199669se pronuncia "partiendo del hecho científicamente comprobado de que tal prueba biológica determina con absoluta seguridad una delimitación negativa de la paternidad y con una probabilidad hasta del 99,98 % de estimación positiva..". y la STS, 1ª, 24.6.199670 califica las pruebas sanguíneas de "demostrativas de la paternidad con un índice de fiabilidad extremadamente alto".

    b.- Pero ante la dificultad de obtenerse la prueba directa, el legislador posibilita la determinación de la filiación sin necesidad de que haya tal prueba directa, siempre "que resulte" de determinados hechos concretos y aún de los análogos a los mismos, pero no confiriéndoles valor presuntivo y sin que por sí solos acrediten la generación, sino la posibilidad de la misma. Examinemos estos supuestos:

    ba.- Reconocimiento, expreso o tácito.- Este reconocimiento (incluido en el art. 767 LEC), no es el contemplado por el art. 120.1º CC, con sus características y condiciones, porque éste no es una prueba a valorar, sino que determina por sí mismo la filiación, hasta el punto de que aquel pueda ser tácito71, impensable para el segundo. Por el primero se pone de manifiesto el conocimiento del individuo; por el reconocimiento del art. 120 CC se inlcuye la voluntad de que sea jurídicamente eficaz.

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    bb.- Posesión de estado72.- Al referirse el art. 767 LEC73a las pruebas subsidiarias de la filiación, la inluye de modo diferenciado al reconocimiento expreso y el tácito, lo que lleva a considerar que la posesión de estado no constituye únicamente una variante del reconocimiento.

    bc.- Convivencia con la madre, en la época de la concepción.- Este hecho, se refiere exclusivamente al padre, al aludir el art. 767 LEC a"la convivencia con la madre. En cuanto a la "convivencia" debe ser cualificada para producir este efecto. No parece necesario, como en las parejas paramatrimoniales o de hecho, que la convivencia sea more uxorio, porque este concepto es más amplio e incluye un proyecto común de vida, permanencia y estabilidad, compartimiento de cargas, etc, pero sí ha de tener un contenido amatorio, dentro del cual haya que presumir las relaciones sexuales, que son las causantes de la filiación. Además debe corresponde a un periodo de tiempo determinado: la época de la concepción. Pero como este momento es, en general, desconocido, normalmente se habla -y así lo hace el propio art.. 767 LEC- de un periodo de tiempo, cuyo principio y fin se establecen en función del momento del parto y de la posible duración del embarazo. En el Código Civil se toma como periodo de la concepción, sin perjuicio de la posibilidad de probar otro, el que utiliza el art. 117 CC para establecer la presunción de paternidad matrimonial, que parte de la normal extensión del embarazo. En consecuencia el periodo de fecundación se sitúa dentro de los primeros 180 días de los 300 previos al parto74.

    bd.- Otras pruebas.- Hay que partir de la expresión del art. 767 LEC, que admite "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo" a...

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