STS 696/2000, 11 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2000
Número de resolución696/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Treinta y nueve de dicha ciudad; cuyo recurso fue interpuesto por COMPAÑIA MERCANTIL "RUSTICAS, S.A.", representada por el Procurador D. F.D.G. y Gauna, y por fallecimiento de este, por la Procuradora Dª Eva de G.R. siendo parte recurrida TABACALERA, S.A., representada por la Procuradora Dª María T.G.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. F.D.G. y Gauna en nombre y representación de, la compañía mercantil "Rusticas, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y nueve de Madrid, siendo parte demandada la compañía "Tabacalera, S.A.", en la persona de su representante legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando el Juzgado dictase en su día sentencia "por la que condene a la demandada, TABACALERA S.A. a pagar a RUSTICAS, S.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (50.232.964) con sus intereses legales e imponiendo todas las costas a la parte demandada".

  1. - La Procuradora Dª María T.G.T., en nombre y representación de Tabacalera, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a Tabacalera, S.A. de la reclamación formulada, con expresa condena en costas a la demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Treinta y nueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. F.D.G. y Gauna en representación de la Compañía Mercantil Rústicas S.A. contra la compañía Tabacalera S.A., a quién absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos, imponiendo a la actora el pago de las costas de este juicio".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Rústicas, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante RUSTICAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de los de Madrid, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. F.D.G. y Gauna, en nombre y representación de Rústicas, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1995, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formaliza al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencias que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el artículo 1.281-parrafo 1º del Código Civil, por inaplicación. SEGUNDO.- Se formaliza al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencias que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se consideran infringidos los artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil, por aplicación indebida. TERCERO

    .- Se formaliza al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencias que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el artículo 1.258 del Código Civil, por inaplicación.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María T.G.T., en nombre y representación de Tabacalera, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 5 de febrero de 1.991 la Sociedad Anónima "TABACALERA, S.A." (previa autorización del Consejo de Ministros otorgada en la Sesión del 18 de enero de 1.991), mediante escritura pública, vendió por el precio de 104.084 pts. las acciones de su pertenencia de la entidad "FRIOALIMENTOS D'ARAGÓ S.A." (FRIDARAGO) a la Compañía mercantil "RUSTICAS S.A.", estableciéndose en la cláusula sexta del instrumento notarial que el comprador asumía la obligación de celebrar Junta General de Accionistas a fin de, entre otras cuestiones, aceptar el Balance de Situación de FRIDARAGO a 30 de noviembre de 1.930 que, a tal efecto, se hacía entrega por el representante de la sociedad vendedora y se deja unido a la matriz, como documentos complementarios V y VI, siendo de cuenta del vendedor cualquier contingencia sustancial que pudiera aparecer con posterioridad a la fecha del mismo y referida a actos o hechos anteriores a la fecha de la escritura (letra b) de dicha cláusula). El 26 de diciembre de 1.991 por RUSTICAS S.A. se formuló demanda contra TABACALERA S.A. en la que solicita se condene a la demandada a pagarle la cantidad de cincuenta millones doscientas treinta y dos mil novecientas sesenta y cuatro pesetas. La reclamación se fundamenta fácticamente en haberse apreciado en el informe de la Auditoría designada por TABACALERA S.A. dos contingencias sustanciales, la primera en relación con los créditos considerados incobrables, habiendo una diferencia ente la suma prevista en el Balance de 30 de noviembre de 1.990 incorporado a la escritura de 5 de febrero de 1.991 y la auditada a fecha 31 de diciembre de 1.990 de 25.094.598 pts., y la segunda en relación con la depreciación de existencias en la que se aprecia una diferencia entre la suma provisionada y la real auditada de 25.138.366, lo que supone un total de 50.232.964 pts. que es la cantidad reclamada, por disminución del valor patrimonial de la empresa Frioalimentos D'Aragó S.A., de conformidad con la cláusula 6 b) de la escritura pública de compraventa. En el escrito de contestación de TABACALERA S.A. se alegó, en síntesis: que la escritura notarial de compraventa de acciones no es sino un acto de ejecución del acuerdo alcanzado por las partes el 28 de diciembre de 1.990 y que a partir del día siguiente 29 representantes cualificados de Rústicas S.A. comenzaron ya a dirigir la gestión de la empresa vendida; que el valor nominal del capital transferido asciende a 478.459.730 pts., y el precio de compra a 104.084 pts., habiendo asumido Tabacalera S.A. una ampliación de capital (también transmitida) que supone una inyección económica a la empresa vendida de 920.000.000 pts.; que no se dan las contingencias sustanciales previstas en el contrato, porque con la expresión "contingencias" se alude, a pasivos ocultos, o a activos ficticios, pero no a diferencias de las cuentas de previsiones (por insolvencias y depreciaciones), que tienen un carácter meramente estimativo al tiempo de formular el balance, por lo que no se refieren "a actos o hechos anteriores al mismo", que es lo lit eralmente pactado en el contrato de compraventa, y que "en todo caso, la reclamación, por estos conceptos, procedería en la medida y al tiempo en que las insolvencias y existencias depreciadas se hubieran manifestado, en la realidad, como superiores, de forma sustancial, a las previsiones para ellas establecidas. Pero no antes" (sic). También se aduce que "el balance de la Sociedad, a 31 de diciembre de 1.990 fue auditado sobre las cuentas presentadas por Rústicas S.A. y sin intervención alguna de Tabacalera S.A.", y se discurre sobre la realidad de los respectivos datos fácticos. Se concluye: "la demanda planteada se sustenta en un documento preconstituido por la propia demandante, mediante la alteración unilateral del balance mutuamente aceptado y aprobado por ambas partes, en las cuentas que no derivan de contingencias reales y constatables, a éste momento, sino que son meras estimaciones de futuro y, como tal, quedan al prudente arbitrio de los administradores. No sólo la actora prefabrica la deuda que reclama sino que, ni siquiera, es sustancial la variación que ha introducido, pues no va más allá de una alteración media del 3 % en el volumen de negocio vendido". El Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía 1.503/91, dictó Sentencia el 7 de julio de 1.993, en la que desestima la demanda de RUSTICAS S.A., absolviendo a TABACALERA S.A.. La Sentencia, aparte de otras consideraciones, en lo fundamental considera que se trató de una compraventa de un "cuerpo cierto"; que no se ha probado, ni siquiera intentado la prueba de la "aparición con posterioridad a 30-11-90 de contingencias inexistentes a tal fecha, ni tampoco se acreditó la insuficiencia de las provisiones efectuadas". La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 3 de julio de 1.995 (Rollo 515/93). En esta Sentencia se entiende probada la existencia de las diferencias (se aceptan los datos y cifras de la auditoría), pero se est ima que no concurre el requisito de "sustancialidad", con relación a las contingencias. Podría ser ello así -se argumenta- si se comparan únicamente las dos partidas consideradas en abstracto, pero no si se examina comparativamente el balance en todas sus partidas respecto de la auditoría y mucho menos si se atiende al total de la operación con la "inyección" de los 910 millones de pts. Contra dicha Sentencia se interpuso por RUSTICAS S.A. el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del artículo 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso de casación ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo del mismo por la razón fundamental de que hace referencia a la "ratio decidendi" del fallo de la Audiencia y una eventual estimación podría implicar la anulación de la decisión recurrida, replanteándose ante este Tribunal la cuestión controvertida en funciones de instancia. En el motivo se consideran infringidos por aplicación indebida los artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia, como ya se anticipó resumidamente, después de aceptar la realidad de las diferencias (contingencias sustanciales) alegadas en la demanda, con fundamento en lo establecido en los arts. 1.284, -si alguna cláusula admitiera diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto-, y 1.285, -las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas-, ambos preceptos del Código Civil, a lo que añade la consideración de que la cláusula 6 b) de la escritura "es oscura sobre el concepto a aplicar sin que se pueda saber quién fue el causante de esa oscuridad aunque es indudable que RUSTICAS S.A. trata de favorecerse con su interpretación", con base en todo ello, y que al contrato se acompaña un balance (se refiere al unido a la escritura pública), entiende que las contingencias sustanciales habrán de referirse a la totalidad, no a unas partidas si y a otras partidas no, según sea su contenido, por lo que efectúa un estudio comparativo de los dos estados de cuentas (balance unido y el informe de la auditoría) y, "sin necesidad de examinar cada partida", afirma que se puede comprobar en las partidas que analiza (cuentas de deudores a largo plazo y a corto plazo, total de existencias y de deudores, del pasivo/total y apartado correspondiente a deudas con entidades de crédito) una ventaja económica a favor de la situación real de la empresa que contradice la pretensión actora, y, por consiguiente, desestima el recurso de apelación.

El razonamiento de la Sentencia recurrida no puede ser mantenido, porque utiliza como "ratio decidendi" única una temática que no fue objeto del pleito y constituye una cuestión nueva ("pendente apellatione nihil innovetur").

Con independencia de: a), Si la cláusula litigiosa es o no dudoso u oscura (que no lo es); b), Si los preceptos mencionados y las otras cláusulas contractuales permiten llegar o no a la conclusión que se sostiene, que supone la reconducción del planteamiento de cualquier contingencia sustancial a un análisis comparativo con la total realidad económica de la empresa, lo que, además de la indeterminación (en el caso) de su alcance cuantitativo, no parece avenirse con lo pactado ni con la postura adoptada por la propia entidad demandada, la que ha venido insistiendo (en primera instancia y en el escrito de impugnación del recurso de casación) que el precio de compra de las acciones de "Frioalimentos D'Aragó S.A." no se pactó sobre un supuesto neto patrimonia l de la empresa, lo que, por lo demás, parece explicar que apenas haya hecho hincapié en aquel escrito de impugnación acerca del argumento de la Sala de instancia que se examina; c), Si cabe o no entrar a examinar partidas del balance, de cuyo análisis pueda resultar una diferencia favorable a la entidad vendedora que lo confeccionó; y d), Si le asiste o no la razón a la parte recurrente Rústicas S.A. cuando afirma que las diferencias relativas a las partidas analizadas por la Sentencia de la Audiencia no responden a "contingencias", sino que se trata de cuentas que reflejan operaciones de tráfico mercantil y es normal que tengan movimientos contables en virtud de las operaciones económicas surgidas desde el 30 de noviembre de 1.990 al 31 de diciembre de dicho año; con independencia de todo ello, no resulta acertado el análisis comparativo efectuado porque, aparte de incidirse muy probablemente en una compensación (no excepcionada), el tema no fue planteado, ni discutido, en el pleito, es sorpresivo para las partes, y singularmente para la actora que no pudo hacer alegaciones, ni contradecir los aspectos económicos comentados, tanto más si tiene en cuenta que la admisión de unos apartados de un informe de una auditoría, no supone aceptar la totalidad de su con tenido, por no ser de aplicación el efecto expansivo a que se refieren los arts. 1.228 y 1.229 del Código Civil.

Se incide por lo tanto en "una cuestión nueva" que vulnera los principios dispositivo, de contradicción, y preclusión, y produce un efecto sorpresivo que afecta al derecho de defensa.

Nuestro régimen del recurso de apelación tiene carácter restringido en una doble perspectiva. Por un lado, como juicio revisorio de la Sentencia recurrida ("revisio prioris instantiae") viene delimitado por las reglas "tantum apellatum, quantum devolutum" (aunque comprendiendo tanto la apelación principal, como la adhesiva) y la prohibición de la "reformatio in peius". Por otro lado responde a un sistema de apelación limitada (no plena) en que no hay más concesiones al "ius novorum" que el contenido de los números tercero y cuarto del art. 863 LEC en cuanto a los hechos (sobre "nova reperta"), la apreciación de oficio cuando procede por razones de orden público procesal, y la aplicación del "iura novit curia", cuyo ámbito no permite cobijar la posibilidad de examinar la temática referida no planteada en el pleito.

La estimación del motivo comporta la casación y anulación de la resolución recurrida, lo que hace innecesario examinar los otros dos motivos del recurso (con independencia de tomar en consideración su contenido al resolver el pleito), y determina la asunción por este Tribunal de la función de la instancia. En ejercicio de ella se analizan las actuaciones y se acoge la apreciación probatoria de la Sentencia de la Audiencia (fundamento quinto) en relación con la constatación de la veracidad de las diferencias existentes en cuanto a los particulares postulados en la demanda entre el balance unido a la escritura y la realidad según resulta del informe de la auditoría, y ello implica como consecuencia la revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y q ue con recobro de la plenitud jurisdiccional de la instancia se deba resolver por esta Sala "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1, LEC.

TERCERO.- El problema planteado en el proceso, en el aspecto sustantivo o material -es decir, haciendo abstracción del tema probatorio-, es sensiblemente igual al que se planteó en el juicio que dio lugar ante esta Sala al Recurso número 1.047/95 y que fue resuelto por Sentencia de 18 de diciembre de 1.999 (nº 1117/99), y en el que litigaban también TABACALERA S.A. y RUSTICAS S.A., en relación con la compra de la entidad Congelados Ibéricos S.A. (que por cierto tuvo lugar en la misma escritura pública que FRIDARAGO), aunque en dicho recurso de casación, al ser distinto el fallo de la Audiencia, estaban invertidas las posiciones de parte recurrente y recurrida respecto del recurso que se enjuicia. En dicha Sentencia se estima la existencia de la contingencia (previsión insuficiente de la cantidad relativa a insolvencias) y se considera sustancial (diferencia de 24.647.832 pts.), por lo que se entiende aplicable la llamada cláusula de salvaguarda, concertada entre los contratantes a tenor de la libertad contractual recogida en el art. 1.255 del Código Civil, al producirse un cambio importante en las circunstancias contempladas en el contrato. Esta apreciación resulta suficiente argumentación para estimar la pretensión actora, que se funda en una cláusula contractual absolutamente clara (art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil), y cuyos efectos vinculan a las partes en virtud de la obligatoriedad de lo pactado (arts. 1.091,

1.255, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil), sin que por lo demás, obste a la consideración de "contingencias", el hecho de que los conceptos litigiosos respondan a cálculos estimatorios, pues cuando la estimación efectuada resulta desproporcionada (sustancial) en relación con la realidad, es evidente que está comprendida en la previsión contractual, aunque no haya existido engaño o mala fe en la estimación efectuada.

CUARTO.- La casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia, y revocación de la del Juzgado, determina que este Tribunal haya de pronunciarse en relación con las costas de las instancias, conforme a las reglas generales, además de declarar que, por lo que respecta a las de este recurso, cada parte debe satisfacer las suyas (art. 1.715.2 LEC). Y al efecto, habida cuenta la complejidad fáctica y jurídica del asunto y temática discutible, como lo revela la existencia de disparidad de criterio entre las Sentencias de instancia, y demás circunstancias del caso que refuerzan la apreciación, esta Sala, haciendo uso de la facultad legal prevista en el último inciso del párrafo primero del art. 523 LEC, no hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia; y en el mismo sentido se resuelve el particular de las costas de la segunda instancia con base en lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, de la propia Ley Procesal, porque no se da la situación de confirmación o agravación prevista en dicho precepto para la apelación respecto de la primera instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. F.G.Y.G., al que sustituyó por fallecimiento, la Procuradora Dña. María E.D.G.R. en representación procesal de la Compañía Mercantil "RUSTICAS S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 3 de julio de 1.995 (Rollo 515/93) la cual casamos y anulamos, y asimismo con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de la propia Capital el 7 de julio de 1.993 (menor cuantía 1.503/91), estimamos la demanda entablada por la entidad actora RUSTICAS S.A. y condenamos a la demandada TABACALERA S.A. a que le pague la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (50.232.964 pts.), con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. En cuanto a las costas del recurso de casación cada parte satisfará las suyas. Devuélvase a la parte el depósito constituido, habida cuenta la estimación del recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.

- Rubricados.

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