STS 1039/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:6156
Número de Recurso4011/2000
Número de Resolución1039/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de Dª Estefanía, D. Octavio y D. Ildefonso, defendidos por el Letrado

D. José Carlos Rico Montserrat; siendo parte recurrida el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Gerardo, defendido por el Letrado D. Josep López García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Gerardo y Dª Araceli, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Raúl, Dª Aurora, Dª Estefanía, D. Octavio y D. Ildefonso, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare: 1º.- La obligación de los demandados de otorgar escritura de compraventa a su favor de las 400 acciones de la entidad AROPARK, S.A. números 3051 y 3250, ambos incluidos y 7676 a 7875, ambos incluidos, propiedad de Dª Araceli, sin tener que realizar ningún pago al respecto, fijando en la escritura el precio que se puso en la escritura aportada como documento nº 1 con esta demanda, es decir 7.042#25 pts. cada acción haciendo un total de 2.816.000 ptas. otorgándose en caso de no comparecer por el Sr, Juez en nombre de los demandantes. 2 º.- La obligación de los demandantes de satisfacer a Gerardo, con los bienes de la herencia, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- pts.) así como su interés legal desde la fecha de la reclamación del pago hasta que se dicte sentencia y el interés lgal de la misma incrementada en dos puntos desde la fecha hasta que se cobre la toal cantidad reclamada. 3º.- La imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de D. Raúl, Dª Aurora, Dª Estefanía, D. Octavio y D. Ildefonso, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.º- Se tenga a los herederos por allanados al petitum de la demanda en cuanto al contenido del suplico primero, sin imposición de costas. 2º.- Desestime en su totalidad los pedimentos de la demanda contenidos en el suplico segundo, absolviendo a los herederos y condenando a la actora al pago de las costas. 3.- Atendida la naturaleza de la obligación, determine el plazo en el que la condición deberá reputarse cumplida.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Girona, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Gerardo y Araceli, debo condenar y condeno a Raúl, Aurora, Estefanía, Octavio y Ildefonso a 1.- Otorgar escritura de compraventa a su favor de las 400 acciones de la entidad AROPARK, S.A. números 3051 y 3250, ambos incluidos y 7676 a 7875, ambos incluidos, propiedad de Doña. Araceli, fijándose como precio en la escritura el de 2.816.900.- pts. Sin hacer expresa condena en costas respecto a este pronunciamiento. 2.- Satisfacer a Gerardo, con los bienes de la herencia, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- pts.) así como su interés legal desde la presentación de esta demanda, que será incrementado en dos puntos desde la notificación de esta resolución. Con expresa condena en costas a la demandada respecto a las causadas al Sr. Gerardo .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Raúl, D. Octavio, D. Ildefonso, Dª Aurora y Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Girona en los autos de juicio de menor cuantía nº 79/97, con fecha 12 de julio de 1999, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de Dª Estefanía

, D. Octavio y D. Ildefonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 359 de la Ley Rituaria, artículos 247, 248.2º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3 de la Constitución Española, todo ello relacionado con el artículo 1253 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º, inciso 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al violar por inaplicación los artículos 1113 y 1114 del Código civil y 1255 del mismo cuerpo legal. CUARTO .- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia los artículos 34.2, 35.2 y 38 del Código de Comercio y sentencias del Tribunal Supremo que se citan, todo relacionado con el artículo 57 del Código de Comercio y 1281 y 1282 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Gerardo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La litis que se ha planteado y que ahora llega a casación parte de contrato en documento privado, de 6 de febrero de 1992 en que el actual demandante y parte recurrida en casación, don Gerardo y su hija vendieron al padre y causante de los demandados en la instancia y tres de ellos recurrentes en casación, hermanos Estefanía Octavio Aurora Raúl Ildefonso una serie de acciones de la entidad AROPARK, S.A. y como complemento condicional del precio, diez millones de pesetas, entre otros supuestos que no se han dado, si no se cumplen ninguno de los puntos I-1 y I-2, en plazos anuales, y por cantidades iguales al 36% de los beneficios obtenidos por la sociedad AROPARK, S.A., que excedan de la cantidad de dieciseis millones de pesetas.

Aquel demandante dirigió la demanda contra éstos en que reclamó la elevación a escritura pública de aquel contrato de compraventa de las acciones, a lo que se han allanado los demandados y el pago del complemento del precio de 10 millones de pesetas, a lo que se han opuesto.

Tanto la sentencia de primera instancia (que dice que sí se ha cumplido la circunstancia prevista en el punto 3...) como la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Gerona, de 30 de junio de 2000, objeto de este recurso, han estimado la demanda y esta última ha declarado acreditado que ello (la condición transcrita) se ha producido en los años 1994 y 1995, lo que más adelante matiza.

Contra esta sentencia se ha alzado el presente recurso de casación, en cuatro motivos, los dos primeros fundados en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos restantes en el número 4º .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso mantiene que en la sentencia recurrida se da contradicción en el fallo, ausencia de motivación e incongruencia y entiende que se ha producido infracción de los artículos 359 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, 247, 248.2º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el 1253 del Código civil. En el desarrollo del motivo se enlazan aquellos vicios con el fondo del asunto y lo que verdaderamente se produce es que no hay contradicción, ni falta de motivación, ni incongruencia, sino que la parte recurrente está lógicamente en desacuerdo con su texto, en contra de su motivación y se opone al fallo.

Pero no hay contradicción porque declara acreditado un hecho, como probado e incólume en casación, que luego matiza; no hay, en absoluto, falta de motivación, pese a que se puede estar en desacuerdo con ella y no hay incongruencia pues ésta se da cuando no coincide lo fallado con la pedido en la demanda y en el presente caso hay total correlación entre el suplico de ésta y el fallo estimatorio de la misma.

El motivo segundo alega que se ha producido indefensión porque la Audiencia Provincial denegó la admisión en la segunda instancia de un determinado documento y no cita norma alguna que considere infringida, lo que va directamente contra lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la cita de las normas que se consideren infringidas, cuya inobservancia da lugar a la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.1 regla 2ª de la misma ley ; inadmisión que en este momento procesal es desestimación. A mayor abundamiento, el documento no es relevante, como dice el auto de la Audiencia Provincial de 27 de enero de 2000, para la resolución del pleito, ni se ha justificado tal cosa, ni se ha explicado cuando llegó a poder de la parte, respecto a un acuerdo societario adoptado antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

Por ello, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de casación.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción los artículos 1113 y 1114 del Código civil en relación con el 1255 . El razonamiento que sustenta este motivo, tal como se expone en el breve desarrollo del mismo, se centra en la afirmación de que la condición tercera del contrato de 6 de febrero de 1992, transcrita en líneas anteriores, "no se ha cumplido" dice literalmente. Siendo así que la sentencia de instancia, como también se ha transcrito literalmente, afirma lo contrario "quedando acreditado que ello se ha producido en los años 1994 y 1995" aunque más adelante, matiza este hecho con la actitud de los demandados, hoy recurrentes, de obstruir la prueba de los beneficios en los años siguientes. El hecho acreditado o dado por acreditado en la instancia es una cuestión de hecho que no es revisable en casación, que no es una tercera instancia y no permite hacer supuesto de la cuestión.

El motivo cuarto sigue con la misma idea; se alega la infracción de normas sobre contabilidad y beneficios de las empresas (artículos 34, 35 y 38 del Código de comercio) y sobre la ejecución de buena fe de los contratos (artículo 57 ) lo cual no deja de ser una paradoja, ya que según las sentencias de instancia, la mala fe es predicable de los demandados, todas cuyas normas las relacionan con las normas de interpretación de los contratos (artículos 1281 y 1282 del Código civil ) sin precisar si se mantiene la interpretación literal o la subjetiva. En el desarrollo del motivo se comienza por discutir el concepto de beneficio que se expresa en el contrato lo cual ha sido calificado por la sentencia de instancia y no sólo la calificación del contrato es función del órgano jurisdiccional a quo, a no ser que caiga en el absurdo, sino que esta Sala comparte dicha calificación y el razonamiento que le lleva a ella; y termina por negar que se produjeran tales beneficios que permitan aplicar la cláusula transcrita como complemento del precio de la compraventa de acciones, lo cual es ir contra el factum declarado en la sentencia de instancia, lo que, como se ha apuntado, no cabe en casación. Lo cierto es que este motivo es un verdadera escrito de alegaciones, propio de la instancia y no como motivo de casación.

Por ello, ambos motivos se desestima.

CUARTO

Al no aceptarse ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso con condena en las costas causadas en el mismo a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de Dª Estefanía, D. Octavio y D. Ildefonso, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 27 de junio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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