El ejercicio de acciones fuera del concurso por los acreedores. Problemas procesales

AutorJosep Farran Farriol
Páginas263-276

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Antes de entrar en el examen concreto de las acciones que los acreedores pueden ejercitar fuera del concurso, debe examinarse previamente los problemas procesales que genera tal ejercicio incluso cuando la sociedad está in bonis y se decide ejercitar por el acreedor, o acreedores, acumuladamente, la acción de reclamación de cantidad y, por ejemplo, la acción por no haber disuelto la sociedad de conformidad a los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL.

Los problemas apuntados pueden dar lugar a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y retardar de una forma inexplicable la posibilidad de que los acreedores recuperen sus créditos de los administradores y terceros, lo que en lugar de conducir a que los restantes acreedores se alegren de este hecho ya que el deudor principal no debe atender el pago de las sumas que deben pagar los administradores sociales, y estos últimos en todo caso se convertirán en acreedores subordinados de la sociedad concursada. Y, por tanto, el cámino debería ser llano para este fin, en cambio se convierte en la práctica en un camino plagado de sobresaltos que puede conducir incluso a tener que soportar costas y desembolsos para obtener, al fin y al cabo, la satisfacción de sus créditos por medio de los distintos caminos legitimos que la ley les ofrece.

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Se procederá pues, acto seguido, a examinar las distintas situaciones que deben ser tenidas en cuenta para el ejercicio de acciones acumuladas incluso antes de la declaración de concurso, comenzando por:

21.1. Ejercicio de acciones acumuladas antes de la declaración de concurso
  1. Es de todos conocido que la jurisprudencia de forma habitual permitía el ejercicio acumulado de varias acciones por el acreedor, para que éste pudiera ver satisfecho su crédito del deudor principal y, en el caso de que éste fuera una sociedad se pudiera acumular a la accion de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora principal, la acción disolutoria contra los administradores sociales de esta misma sociedad, como también la acción individual contra los miembros de dicho órgano y, hasta íncluso, la acción directa por levantamiento del velo societario contra las personas que, en realidad, controlaban o realizaban negocios bajo el aparente manto de la sociedad demandada, como incluso también la acción social del artículo 134 LSA, en forma subsidiaria.

    Para poner un ejemplo concreto de lo expresado debe hacerse referencia a la acumulación objetiva de acciones en la que se ejercitan acumuladamente, la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, junto a la de responsabilidad de los administradores por incumplir sus deberes disolutorios.

    Con anterioridad a dictarse la LOPJ de 2003, la cuestión había sido resuelta por el Tribunal Supremo, en SS de 30 de Mayo de 1998 y 9 de Marzo de 2006. Debe advertirse que, en ambas sentencias se resuelven cuestiones plantedas anteriormente a la modificación de la Ley Orgánica. Pues bien, se estima en las sentencias mencionadas que, la acumulación de acciones es procedente, en base al argumento principal de que el tratamiento separado de una y otra acción entrañaría el riesgo de resoluciones contradictorias en cuanto a la existencia o cuantía de las deudas sociales de las que ha de responder la sociedad y los administradores que incumplen.

    Debe tenerse en cuenta también que las sentencias referidas contemplaban la responsabilidad de los administradores sociales por todas lasPage 265 deudas societarias, por lo cual la deudas de la sociedad y del administrador eran idénticas, lo que ahora difilmente sucederá.

    Al dictarse la la Ley Orgánica 8/2003, al regular ésta la competencia de los juzgados mercantiles no se ha incluido de forma expresa la posibilidad de que éstos juzgados entiendan acumuladamente junto a la acción de responsabilidad social, también de la de reclamación de cantidad contra la sociedad, en el artículo 86 ter.2 LOPJ.

    Esta circunstancia comentada de una forma muy precisa por el tratadista José Machado Plaza, en la obra «El Concurso de Acreedores Culpable. Calificación y Responsabilidad Concursal», págs 252 y sgtes, que indica entre otras cosas que:

    «Una interpretación amplia y flexible del precepto mencionado, (Se refiere al art. 86 ter 2 LOPJ), asi como una hermeneusis alejada de la pura literalidad del art. 73.1.1 LEC («el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por raxzón de la materia») y próxima a su espíritu y finalidad permitiera la acumulación de ambas acciones, lo que resulta, según una reciente tendencia de alguna jurisprudencia menor, conforme a la cual, con la acumulación de acciones, el demandante podrá probar en el mimo procesola existencia o certeza de la deuda social como necesario presupuesto de la responsabilidad ex arts 262.5 LSA y 105 LSRL. Los argumentos a favor de esta intepretación flexible serían basicamente los siguientes (Autos de la AP de Madrid de 24 de junio y 14 de julio de 2005, AP de Barcelona 13 de febrero de 2006 y AP de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de Marzao de 2005). a) La interpretación literal del art. 86 ter LOPJ, en cuanto a la expresión de cuantas acciones…es dar exhaustividad a a la competencia de los juzgados de lo mercantil respecto de las acciones que se citan. La literalidad del precepto en su apartado 2 denota menor rigidez que la de su apartado primero…y, por tanto, puede haber materias relacionadas con las del apartado 2 del art. 86 ter LOPJ que pueden ser conocidas por los juzgados de lo mercantil, al no existir norma específica que impida o a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o intimamente relacionadas.; b) El criterio de la intima conexión o interdependencia…; c) El riesgo grave de resoluciones contradictorias.d) El corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, que es de cuatro años desde el cese.e) La afectación al derecho de la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, así como motivos de economia procesal… Algunos auto- Page 266 res defienden, pese a la literalidad del art 73.1.1 LEC, que los juzgados de lo mercantil podrán conocer de las acciones dirigidas contra el administrador y la sociedad– «pues su carácter mercantil no le exime de su condición de órgano de del orden jurisdiccional civil de forma que mantendría su competencia en los casos de acumulación ya que su ámbito competencial viene atribuido por ser ór-gano para conocer de especiales materias sin que ello le inhabilite para asumir la competencia sobre las materias civiles comunes en estos casos», v, la opinión del magistrado Díaz Muyor «Disolución, extinción y liquidación», cit, p.9. Naturalmente, los juzgados de primera intancia podrán conocer de las acciones contra la sociedad si son de su competencia, pero, en modo alguno, de las acciones de responsabilidad contra los administradores (v., en ese sentido, el Auto de la AP de Barcelona (Sección 19ª de 28 de noviembre de 2005). El auto núm 72/96 de la AP de Barcelona (Sección 15ª), de 13 de febrero de 2006, no tanto en la conexidad que pueda justificar su acumulación (que la hay sin duda) «cuando de admitir su dependencia en régimen de subordinación, pues, en el supuesto de acumulación, el éxito de la acción contra la sociedad (mediante la cual se reclama a la misma el pago de una deuda) deviene presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador… Quiere ponerse de manifiesto con ello que, en todo caso, la acción mercantil engloba o abriga la materia propia de la acción que, en principio corresponderia al juez de primera intancia, y de aquí la esencial quiebra del artículo 73.1 LEC…».

    Añade el autor citado que, las resoluciones a favor de la acumulación de los juzgados de los mercantil, ya que también las hay en contra como se verá, y de ahí el problema, dicen que la «extensión debe ser prudente o...

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