STS, 19 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 198/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre acción de rescisión por fraude de acreedores en varios negocios; cuyo recurso fue interpuesto por las compañías mercantiles HIERROS ESPECIALES Y COMERCIALIZADOS, S.A. (HIESCOSA) e INHERCU, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos; siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.), contra la Entidad FERRALLAS PEROSANZ, S.A., Entidad HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. (HIESCOSA) y contra INHERCU, S.A., sobre acción de rescisión por fraude de acreedores en varios negocios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare la rescisión de los negocios de cesión en pago e hipoteca mobiliaria formalizados en la Escritura Pública de 19 de mayo de 1994, otorgada ante el Notario de Aranda de Duero don Fernando Alonso de la Campa, por haberse realizado en fraude de acreedores, revocándose los mismos y reincorporándose al patrimonio del deudor. 2º) Que se anulen y cancelen, por la revocación declarada, la inscripción séptima de la finca 17.204 al Folio 80, Tomo 1.540 del Libro 373 del Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, así como la inscripción 1ª de la hipoteca mobiliaria núm. 36 obrante al Folio 1 del Tomo Segundo de Hipoteca Mobiliaria del Registro de Aranda de Duero. 3º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos. 4º) Que se condene en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de las Cias. Mercantiles Hierros Especiales Comercializados, S.A. (Hiescosa) e Inhercu, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, que declare no haber lugar a la misma y absuelva a mis representadas de los pedimentos contra ellas formulados, imponiendo expresamente a la demandante el pago de las costas de esta parte.

Asimismo, la representación procesal de la Compañía Mercantil Ferrallas Perosanz, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la que se desestime los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a las entidades Ferrallas Perosanz, S.A., representada por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, Hierros Especiales Comercializados, S.A. (Hiescosa) e Inhercu, S.A., representadas por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde debo declarar y declaro la rescisión por fraude de acreedores de los negocios jurídicos de cesión en pago y constitución de hipoteca mobiliaria formalizados en la escritura pública de fecha 19-V-1994, otorgada ante el Notario de Aranda de Duero (Burgos) don Fernando Alonso de la Campa, revocándose los mismos y reintegrándose al patrimonio de Ferrallas Perosanz la finca registral núm. 17.204 y levantándose la hipoteca sobre la maquinaria, mandando cancelar la inscripción séptima de la mencionada finca, obrante en el Folio núm. 80, Tomo 1540, Libro 373, del Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, e igualmente mando cancelar la inscripción primera de hipoteca mobiliaria núm. 36 obrante al folio 1 del Tomo Segundo del Registro de Hipoteca Mobiliaria de dicha localidad, condenando a dichos demandados al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por las codemandadas, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, imponiendo a las demandadas las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARMEN MORENO RAMOS, en nombre y representación de las compañías mercantiles HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. (HIESCOSA) e INHERCU, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se resume, infringe lo dispuesto en el párrafo del art. 1251 C.c., en relación con el párrafo segundo del art. 1297 del mismo texto, y la Jurisprudencia aplicable".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se recurre infringe lo dispuesto en los arts. 1467 y 1503 C.c. y la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se recurre infringe lo dispuesto en el art. 1294 C.c., que establece 'La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse si no cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de 7 de diciembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, se estima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), contra las codemandadas entidad Ferrallas Perosanz, S.A., HIESCOSA, S.A. e INHERCU, S.A., declarándose la rescisión de la parte dispositiva antes transcrita, confirmándose ese Fallo al resolver la apelación la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en su Sentencia de 1 de abril de 1997, formulada por las tres codemandadas citadas, planteándose el presente recurso de casación por las dos últimas.

SEGUNDO

Los antecedentes ilustrativos para resolver el recurso son del siguiente tenor: Según el F.J. 2º, de la Sentencia recurrida, a) "...resulta acreditada la existencia de una deuda de la demandada Ferrallas Perosanz, S.A. a favor de la Hacienda Pública por importe de 18.412.994 ptas., reflejada en la certificación de descubierto de fecha 9-2-94, emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que encuentra su origen en la autoliquidación relativa al 4º trimestre de I.V.A. del año 1993, presentada por Ferrallas Perosanz, S.A., (FEPERSA) el 8 de febrero de 1994, fuera de plazo y con solicitud de aplazamiento, quedando la deuda impagada.

  1. Con fecha 19-4-94, se otorga escritura pública en la que se plasman los siguientes negocios jurídicos: 1.- El reconocimiento de deuda por parte de la demandada FEPERSA en favor de los también demandados INHERCU, S.A. e HIESCOSA, por importe de 27.000.000 de ptas. y 47.608.269 ptas., respectivamente, cediéndose por aquélla a éstas, en pago de sus deudas, un 45% y un 55% respectivamente de la finca registral núm. 17.204 ubicada en Aranda de Duero, constituyendo además un arrendamiento sobre la misma a favor de la cedente. 2.- En la propia escritura se constituye una hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria de FEPERSA en favor de Hiescosa en garantía de una deuda de 14.608.269 ptas".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y en su "Resumen" se aduce que, el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se resume, infringe lo dispuesto en el párrafo del art. 1251 C.c., en relación con el párrafo segundo del art. 1297 del mismo texto, y la Jurisprudencia aplicable; y en su desarrollo que, constituye la base fundamental en que se apoya el fallo de la Sentencia que impugnamos, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1297 del C.c. al caso que nos ocupa, como si de una presunción "iuris et de iure" se tratase y sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso que pudieran, -y pueden-, servir a desvirtuar el mecanismo de esa, impropiamente llamada, presunción, con infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1251 C.c.; Asimismo, se dice, que afirmar que el art. 1297-2 C.c., contiene una presunción "iuris tantum" es más que discutible, y, más aún, si se añade la presunción del art. 1251-1º C.c., pues, resplandece que la Sentencia recurrida se apoya en dos hechos indiscutibles: la existencia de una resolución equivalente a una sentencia condenatoria y la realización por la deudora de enajenaciones de bienes de su propiedad a título oneroso, sin tener en cuenta "otras circunstancias admitidas por la propia Sentencia que desvirtúan tal Fallo", pues, la presunción del art. 1297-2º, puede desvirtuarse mediante pruebas en contrario como son, la existencia real de una deuda superior a los 47.000.000 ptas., de la deudora con HIESCOSA, otra superior a los 10.000.000 ptas., con INHERCU, S.A., y un incumplimiento contractual evidente para con ésta por parte de la misma deudora, todo ello, además, de fechas muy anteriores a la generación de la deuda con la AEAT que se produce en febrero de 1994, y además no se cumple que "en el procedimiento que da lugar a la Sentencia o al embargo al que alude el precepto, hayan tenido audiencia todas y cada una de las partes intervinientes en el negocio que se pretende rescindir, lo que, evidentemente, no ha sucedido con mis representadas, ajenas a cualquier contingencia entre la AEAT y FERRALLAS PEROSANZ, S.A.".

La inconsistencia del Motivo es total, frente a la recta "ratio decidendi" de la recurrida cuando afirma, que en razón a los hechos transcritos, según su F.J. 2º, "...conforme al art. 1297 núm. 2 del C.c., tales negocios otorgados en citada escritura pública de 19-5-94, han de presumirse celebrados en fraude de acreedores, por tratarse de enajenaciones a título oneroso, hechos por personas contra las cuales se había pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes, circunstancias ambas que concurren en el presente caso, dado que de una parte ya se había expedido contra FEPERSA con fecha 9 de febrero de 1994, certificación de descubierto (que según el art. 129 de la Ley General Tributaria '...tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores) y de otra parte con fecha 30 de marzo ya se había notificado al demandado la correspondiente providencia de apremio, y asimismo ya se había pronunciado diligencia de embargo de la finca resgistral núm. 17.204 con fecha 13 de abril de 1994, notificada el día 14 de ese mismo mes. Del mismo modo también ha de presumirse fraude en el contrato de hipoteca mobiliaria al constituirse una garantía en favor de un crédito anteriormente existente que no contaba con tal garantía real". Y sobre el alegato de la existencia de tales dudas, a favor de las hoy recurrentes, igualmente, la Sala "a quo" con acierto expone en su F.J. 3º: "Aún estimando que las deudas de FEPERSA a favor de las otras demandadas reconocidas en la escritura pública de que se trata de 19-5-94, eran realmente deudas existentes y anteriores, ello no puede desvirtuar en este caso la presunción de fraude de los negocios que se llevan a cabo en tal escritura por el conjunto de las siguientes razones que vienen a confirmar aquella presunción: 1º) Porque con tales negocios se colocaba de "facto" a FEPERSA que ya arrojaba un balance negativo, en situación de insolvencia, concediendo a Hiescosa e Inhercu, S.A., ventajas gratuitas en perjuicio de tercero: Así se satisfacen inmediatamente letras con vencimientos hasta octubre de 1997 en perjuicio de créditos exigibles y de naturaleza preferente, se reconoce en escritura pública créditos que antes no gozaban de este privilegio, se garantiza con hipotecas créditos que no gozaban de tal garantía; todo ello imposibilitando la reclamación de los créditos a los otros acreedores; 2º) La vinculación entre todas las entidades demandadas derivadas de la composición de su respectivo Consejo de Administración, resultando que los hermanos Cuevas de Pablo, consejeros de Hiescosa e Inhercu, S.A., ostentaban la vicepresidencia y vocalía del Consejo de Administración de FEPERSA con la condición de accionistas; y 3º) El trato de favor concedido por FEPERSA a las otras demandadas encuentra su causa en la comunidad de intereses existente entre ellas conociendo el perjuicio que se causaba a otros acreedores..."; Argumentos que eximen a este Tribunal de añadir ningún otro elemento de convicción para ratificar la recta rescisión por fraude acordada.

CUARTO

Sobre la acción rescisoria existe un vasto exponente jurisprudencial:

"... Asimismo, es también doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de Julio de 1990, 7 de Febrero de 1991, 26 de Diciembre de 1992, 14 de Diciembre de 1993, entre otras muchas) la de que la presencia o ausencia de fraude, como la apreciación de la imposibilidad que el acreedor tiene de satisfacerse en su crédito a consecuencia del acto realizado por el deudor, así como la determinación de la insolvencia de éste, son cuestiones de hecho, apreciables por el Tribunal de instancia y que, por tanto, han de ser mantenidas invariables en casación en tanto no se desvirtúen por medio impugnatorio adecuado para ello, de cuya idoneidad carece el aquí utilizado, por lo que ha de estarse a los hechos que la sentencia recurrida declara probados...". (S.16-12-97).

"...La acción rescisoria por fraude acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio in extremis - carácter de subsidiariedad (así, sentencias de 15 febrero 1986, 14 de octubre 1987, 25 de enero 1989, 14 diciembre 1993, 16 de mayo 1994, 28 de junio de 1994, 10 de abril de 1995)- para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor, en su crédito -requisito de la existencia del crédito (así, sentencias de 14 diciembre 1993, 16 mayo 1994, 10 abril 1995)- el cual debe ser anterior al acto pretendidamente fraudulento, aunque puede ser posterior si se prueba que el acto se ejecutó en consideración y perjuicio del crédito futuro (así, sentencias de 17 de febrero de 1986 y 28 junio de 1994)". (S.31-5-99).

"...Si bien en materia de rescisión contractual la doctrina de esta Sala se va aproximando a posiciones de objetividad atenuada, no por ello ha quedado por completo desplazado el "consilium fraudis" y para apreciar su concurrencia, por falta de pruebas directas,, ha de atenderse a los datos demostrados que conducen al mismo, en un razonar medio, dotado de la necesaria lógica, teniendo en cuenta que el concepto jurídico de fraude incluye no solo el engaño, sino también el de insolvencia decidida por los deudores y consiguiente imposibilidad de cobrar sus créditos los acreedores (Sentencia de 28-10- 1993). Su existencia debe ser real y efectiva (Sentencia de 15-11-1995), acudiendo aquellos a celebrar ventas simuladas por no mediar precio real, actuando estos datos como determinantes y decisivos, deducidos del conjunto probatorio, para decretar la rescisión y no viene a resultar preciso que la insolvencia de los obligados tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica, decididamente planeada para no cubrir la integridad de la deuda, lo que determina efectivo daño para los acreedores (Sentencias de 6-4-1992, 2-6-1995 y 24-12-1996), ya que, de poseer otros bienes, deben los demandados hacer la correspondiente aportación probatoria para desapoderar eficazmente la acción de los acreedores, dada su naturaleza subrogatoria (S. de 28-6-1994)". (S. 13-12-2000).

QUINTO

Por último, es de singular endeblez la acusación final que en el Motivo se hace de que, en el procedimiento tributario que motivó la certificación de descubierto de 9-2-1994, de relieve, a estos efectos, -idéntico al de una sentencia condenatoria-, no tuvieron audiencia las partes recurrentes, porque, precisamente, esa cualidad de que eran "ajenas" a esa deuda tributaria, pues, sólo vinculaba a la deudora infractora y a la AEAT, impedía cualquier intervención y, noticia alguna relevante para que pudieran acceder a ese procedimiento hasta entonces inmerso en el apotegma "res inter alios facta est nec nocet" y, con independencia, de que, luego, por el devenir de aquellla infracción y posterior conducta elusiva de su respaldo patrimonial de solvencia, resultaran afectados sus intereses concurrentes en el tránsito de derechos económicos contenidos en los negocios después anulables al estimarse la acción rescisoria entablada.

SEXTO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y en su "Resumen" que, el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se recurre infringe lo dispuesto en los arts. 1467 y 1503 C.c. y la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, agregándose que, en nuestro Código existen varias vías para proteger al vendedor que cumple con su obligación, a entregar la cosa sin recibir el precio, como son los insertos en los arts. 1467,1129-1 y, sobre todo en el 1503, por lo que "a la vista de lo expuesto, resulta que necesariamente falta el propósito defraudatorio en la cesión en pago y constitución de garantía hipotecaria cuya rescisión suplica la Agencia Estatal Tributaria. Y falta el propósito defreaudatorio porque únicamente hay ejercicio legítimo por un vendedor -que no ha recibido una parte sustancial del precio- de un derecho reconocido en el Código Civil". Y, se añade que, con el acuerdo cuya rescisión se declara, los acreedores de la deudora ejercitan, por vía extrajudicial, unos derechos reconocidos por el Código Civil, pues, la recurrente INHERCU, S.A., además de acreedor de la infractora tributaria -Ferrallas- es algo más, "por ser vendedor que no ha recibido el precio".

Tampoco el Motivo se acoge, porque, su argumentación, exclusivamente, contempla la tutela de los derechos de las recurrentes que, como acreedores civiles de aquella deudora, en efecto, podían hacer valer aquellos medios de protección, pero, claro es, siempre y cuando el mecanismo negocial realizado al respecto no supusiera una evidente detracción de la esfera patrimonial de solvencia de la transmitente, que por ende, no podía ni pudo afrontar el preferente pago de los descubiertos preexistentes que había contraído con el Fisco, razón evidente, por la que, cuando acontecen los requisitos fácticos de partida, se habilita el cauce de la rescisión evitatoria de que por las circunstancias reseñadas de connivencia, conocimiento y afinidad de gestión e intereses de todos los intervinientes en precedentes negocios transmisivos, se burlasen los susodichos preferentes a través de tales acuerdos claramente elusivos de precitada responsabilidad.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. y en su "Resarrollo" se alega que, el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se recurre infringe lo dispuesto en el art. 1294 C.c., que establece "La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio", insistiendo en que, no se ha acreditado, dada esa subsidiariedad de la rescisión, que el deudor carezca de otros recursos para obtener la reparación del perjuicio. Y que existen otros créditos a favor de la deudora que demuestran el incumplimiento de esa "subsidiariedad". La Sala, ya dió respuesta a esa acusación en su F.J. 4º que, a su vez, remite al prolijo 4º de la Instancia, que expresa: "... por la actora se intentó el embargo de los créditos que, según le constaba por las declaraciones fiscales, ostentaba FEPERSA frente a terceros, resultando infructuosas las pretendidas trabas, resultando que las entidades Toda, S.A., Ibercesa, S.L., habían sido declaradas en estado de suspensión de pagos...", que, asimismo, se ratifica sin mayores comentarios. El recurso, pues, se desestima con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las Compañías mercantiles HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. e INHERCU, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en 1 de abril de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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