SAP Huelva 166/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2007:597
Número de Recurso177/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 166

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DEL VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO

7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 177/2007

JUICIO Nº 75/1998

En la Ciudad de Huelva a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Luis y María Rosa que en el recurso es parte apelada , contra Luis Enrique , Lidia , Cornelio , Ángeles , Margarita y Raúl que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de octubre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dª. Inmaculada García González, en nombre y representación de D. Luis y Dª. María Rosa debo condenar y condeno a D. Mauricio , Dª. Estefanía , D. Luis Enrique , Dª. Lidia , D. Constantino , Dª. Margarita , D. Pedro , Dª. Cristina , D. Cornelio , Dª. Ángeles , D. Juan Luis , D. Donato , Dª María Angeles ,

D. Paulino , Dª. Juana , D. Ángel Daniel , Dª. Beatriz , D. Humberto , D. Jose Augusto y Dª. María del Pilar a que abonen a cada uno de ellos a los referidos actores la suma de 718.409 pesetas (4.317,73 euros), salvo que alguno de ellos resultare insolvente, con lo que la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción, con más los intereses legales de las cantidades referidas desde el emplazamiento". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004 cuya parte dispositiva dice: "Que debo rectificar y rectifico el error padecido ya que en el fundamento de derecho séptimo de la citada resolución se establece que conforme al art. 523 de la L.E.C. de 1881 se impondrán las costas procesales a la partecuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, no recogiéndose en este sentido en el fallo de la sentencia, debiendo entenderse que se condena a los demandados al pago de las costas procesales y en caso de insolvencia de alguno de ellos debe recaer su parte sobre todos en la misma proporción".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DEL VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia que estimó la demanda con la que los actores ejercitaban la acción de repetición o reembolso de lo satisfecho por ellos al afianzado en virtud de cofianza; se demanda a los cofiadores para que cada uno satisfaga la parte proporcional de la deuda garantizada. La sentencia estima íntegramente el alegato en aplicación del artículo 1844 del Código Civil .

De todos los demandados sólo cuatro apelan.

SEGUNDO

Los Sres. Domingo y Sra. Lidia , y la Sra. Margarita limitan su alegato a considerar que se está en el caso de aplicar el artículo 1851 del Código Civil , y que hubo una prórroga concedida al deudor principal, lo que exige declarar extinguida la fianza. Pero este Tribunal no comparte la tesis ya que no hubo prórroga ninguna sino una reclamación judicial frente al deudor principal y uno de los fiadores, el hoy actor, y fue la resolución que puso fin a tal reclamación la que se ejecutó de modo aplazado; el pago debido entonces por virtud de la fianza al no existir pacto alguno que prolongara el plazo dado al deudor principal para pago, era exigible a todos los fiadores y fue ese pago debido lo que se hizo efectivo aplazadamente. No hay una moratoria al deudor principal que aumente el riesgo de caer en insolvencia, sino una manera de cobrar lo debido de modo fraccionado; no existe cambio en la obligación afianzada que permita afirmar que es más onerosa o diversa que la original.

Así el TS Sala 1ª, confirma este criertio, en su sentencia de 8 octubre 1986 (RJ 1986, 5333 ), (Pte: Albácar López, José Luis) ha recordado que: «Segundo. que por lo que se refiere a la extinción de la fianza por prórroga del préstamo es doctrina jurisprudencial,...

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