La acción de repetición prevista en el artículo 1904 del Código Civil

AutorEncarna Roca I Trias
CargoCatedrática de Derecho Civil Universidad de Barcelona
Páginas7-38

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    Este trabajo es consecuencia de la ponencia encargada a la autora para el VI Congreso de Responsabilidad Civil, organizado por el Colegio de Abogados de Barcelona, en febrero de 1998.
A modo de introducción: la paradoja del derecho de regreso

No deja de resultar un contrasentido que uno de los derechos menos ejercitados en el mundo de la responsabilidad civil extracontractual se encuentre reconocido en casi todos los textos legales en los que se regula la responsabilidad por hecho ajeno. Efectivamente, todos los autores que se han ocupado de este terra ponen de relieve la nula aplicación de las reglas contenidas en el artículo 1904 CC. Zelaya 1aporta razones como la presión de los sindicatos en los supuestos de responsabilidad del empresario por hechos cometidos por sus empleados, huelgas, desincentivización de actividades arriesgadas, etc.; la misma perplejidad se constata en las argumentaciones de Blasco Esteve2, para quien una reclamación fren-Page 8lo al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente negligente (art. 145.2 LRJAP) ha causado el daño que la Administración resulta obligada a indemnizar, permitiría «corregir los abusos de algunos agentes públicos y la impunidad en que siempre quedan», opinión compartida por García de Enterria-T. R. Fernández, quienes a la vista del artículo 145.2 LRJAP opinan que «si las autoridades y funcionarios eran hasta ahora prácticamente irresponsables de facto, tras la reforma legal están mas cerca de serlo de iure, lo cual es notoriamente insano, como bien se comprende» 3. Por otra parte, resulta de todos conocido que la modificación del sistema de responsabilidad de los maestros por los hechos cometidos por sus discípulos deriva de las protestas de los primeros sobre las indemnizaciones que estaban obligados a pagar de acuerdo con el sistema contenido en el artículo 1903.5 CC en la versión de 1889.

Y a pesar de esta inoperancia real, los planteamientos legales siguen incluyendo en las distintas disposiciones reglas sobre el derecho de regreso. Porque no se piense que la única disposición legal en que este se contiene es el artículo 1904 CC, sino que con diversas técnicas y connotaciones este derecho esta reconocido de forma abundante en las normas españolas. Y aunque este trabajo debería limitarse al estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1904 CC, no me resisto a efectuar un estudio mas amplio, que incluya los problemas que surgen como consecuencia de la responsabilidad civil subsidiaria de las personas que están enumeradas en el artículo 1904 CC y, además, pienso que un estudio sobre el derecho de regreso no quedaría completo si no incluyera una referencia a la Administración publica.

Pero antes de entrar en el concreto estudio del terra, pienso que resulta conveniente enumerar todos los artículos que, en leyes diferentes, recogen el derecho de regreso. Empezando, evidentemente, por aquel que es el objeto de este estudio, el 1904 CC, que al estudiarse en profundidad, dejo para las paginas que siguen.

Incluye el derecho de regreso el artículo 27.2 de la Ley 26/1984, de 9 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece:

    «Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la acusación de los daños.»

Es evidente que esta disposición prevé un derecho de regreso como consecuencia de la solidaridad que frente al consumidor/usuario victima del daño, asumen todos aquellos que contribuyeron a producirlo 4. Como se vera, algunos autores consideran que en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1904 CC existe también solidaridad entre el respon-Page 9sable y el causante del daño y aunque esta sea una postura difícil de aceptar para el caso concreto para el que se formula, la responsabilidad de los titulares de los centros docentes, el caso del artículo 27.2 LGCU no presenta mayores dificultades, puesto que constituye la aplicación a este supuesto especifico de lo dispuesto en el artículo 1145.2 CC para el pago efectuado por uno de los deudores solidarios. Por tanto, el artículo 27.2 LGCU no hace mas que reproducir una regla que ya se habría aplicado aun sin que se hubiera contemplado expresamente, consecuencia directa de la característica solidaria de la responsabilidad frente al consumidor/usuario perjudicado. Sabido es, por otra parte, las dificultades que existen sobre la calificación de la responsabilidad contemplada en la LGCU5que no corresponde en este lugar reproducir.

Otra disposición que contempla el derecho de regreso es el artículo 8 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Danos Causados por Productos Defectuosos, que establece:

    «La responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización, podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.»

Aquí nos encontramos ante un supuesto parecido al previsto en el artículo 27.2 LGCU, puesto que contempla la concurrencia de acciones, contra el fabricante/importador y contra un tercero, intervinientes en la producción del daño. Como el artículo 7 establece también la solidaridad, la regla transcrita no elimina al fabricante de la acción que la victima del defecto pueda interponer por el daño que se haya producido, pero aplica también la regla del artículo 1145 CC.

Hasta ahora, por tanto, las acciones de regreso que hemos visto no constituyen mas que una aplicación que determinadas leyes especiales hacen de las normas generales contenidas en el Código Civil al regular las obligaciones solidarias. Por tanto, se trata de que el deudor que paga toda la obligación puede repetir por la parte. Ninguna novedad.

Mayores complejidades plantean los derechos de regreso del asegurador, contemplados en los artículos 76 LCS, 117 CP y 7 .d) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Y aunque el objeto de este estudio no sea exactamente este, no me resisto a efectuar una reflexión sobre estas disposiciones.Page 10

    «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este el daño o perjuicio causado a tercero.»

Aquí se intenta ofrecer una protección suplementaria a la victima, evitándole el denominado «circuito de acciones» a que se vería abocada si se la obligara a reclamar al agente del daño y este debiera reclamar a su vez al asegurador para la satisfacción del crédito en que la indemnización consiste. La aseguradora no puede oponer mas que aquellas excepciones que la propia ley le permite, pero la acción directa no excluye el derecho de repetición, la acción de regreso del asegurador contra el asegurado cuando este pago los daños ocasionados por una actividad dolosa del asegurado. En realidad aquí nos encontramos ante una acción de enriquecimiento injusto, puesto que si las normas que regulan el contrato de seguro excluyen de la cobertura los siniestros causados por dolo del asegurado, ello significa que la victima debería haber visto satisfecho su derecho directamente por el causante / asegurado. Como la tendencia es favorecer a las victimas, para quienes el contrato de seguro, en lo que se refiere al contenido es res Inter. aliso acta, el asegurador no podrá oponerle a la victima esta cuestión. Pero si podrá oponerla al asegurado, puesto que el siniestro asumido no estaba contemplado en el contrato; si no se hiciera así, el asegurado experimentaría un enriquecimiento injusto a cargo del asegurador, que la ley no puede amparar. Aquí nos acercamos mas al tema que nos ocupara en los apartados que seguirán, pero en el bien entendido que el asegurador paga aquí una deuda ajena y, por tanto, las reglas generales a las que respondería esta repetición serian relativas a este tipo de pago 6.

Otro supuesto que afecta a los aseguradores es el contenido en el artículo 117 CP, que establece que:

    «Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del use o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el limite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.»

Seguimos aquí en las mismas coordenadas que habíamos visto que establecía el artículo 76 LCS: existe una responsabilidad directa del asegurador y, por tanto, la victima puede demandarle y traerle al proceso criminal; pero ello no impide la acción de regreso. Lo que ocurre en este caso es que hay que distinguir entre la subrogación en las acciones que el asegurador tiene contra el asegurado, que se rigen por lo dispuesto en elPage 11 artículo 43 LCS, que impide la del asegurador, contra las personas «cuyos actos u comisiones den...

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