SAP Burgos 255/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2005:633
Número de Recurso142/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 255

En Burgos a seis de Junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2003, procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N. 2 de MIRANDA DE EBRO , a los que ha correspondido el Rollo 0000142 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D. ANDRES PRIETO ALONSO DE ARMIÑO; como apelados D. CARLOS MATA PEDROSA, MAGARDIAN S.L Y DON Plácido , representados por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado don Víctor ManuelAndrés Martínez; contra BANCO DE CASTILLA, S.A. asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ, y contra DON Gonzalo Y DOÑA Lina , representados por el Letrado Sr. SANCIDRIAN MATEO. Siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. María Esther Villímar San Salvador que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Romero, en nombre y representación de

D. Carlos Miguel , contra BANCO DE CASTILLA S.A. representado por el procurador Sr. Yela; D. Juan Antonio , la mercantil MAGARDIAN S.L. Y D. Plácido , representados por la procuradora Sra. Yela; Dña. Blanca Fernández Vázquez, en situación de rebeldía; y D. Gonzalo y Dña. Lina , representados por la procuradora Sra. Rebollar, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Carlos Miguel se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado al resto de partes contestaron todas oponiéndose al mismo a excepción de don Gonzalo y doña Lina , acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25-4-2005 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante, D. Carlos Miguel y Carla , apela la sentencia de instancia que desestima su demanda por la que, al amparo del artículo 698 de la LEC/2000 , interesa la nulidad del procedimiento sumario del, derogado artículo 131 de La LH , seguido bajo el num. 108/1999, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, a instancia del Banco de Castilla SA, cuyo objeto son una casa y su jardín y un pabellón y su terreno adyacente - fincas registrales 36.671 y 11.193 respectivamente- que fueron hipotecados en su día en garantía de un préstamo por importe de 24.000.000 de pesetas. También, se ejercita la acción reivindicatoria de la propiedad de la casa y su jardín.

SEGUNDO

En primer lugar, se solicita la nulidad del juicio desde la providencia de fecha 17.4.2001 (doc 6 de la demanda) que acuerda la suspensión de la segunda y tercera subasta respecto de la finca registral 11.193 por error en la descripción de la finca en el anuncio de subasta, siguiendo adelante respecto de la finca 36.671.

La recurrente aduce que se constituyó hipoteca en garantía de un préstamo de 24.000.000 de pesetas sobre dos bienes inmuebles, la casa y el pabellón industrial, la primera respondía de un principal de

14.000.000 de principal y el pabellón del de 10.000.000 de pesetas, por lo que no procedía la subasta solo de la casa sin el pabellón porque nunca podía responder de un principal superior que el inscrito y sin embargo, se realizó obteniéndose la suma de 21.000.000 pesetas, lo que dice infringe el " principio de unidad de ejecución hipotecaria".

Aquella decisión fue recurrida en reposición por la apelante, en el curso del procedimiento del artículo 131 de la LH y desestimada por Auto de 22.5.2001 (folio 542) que recurrido en apelación, no se tuvo por preparado por Auto de 29.5.2001 (folio 554) y que recurrido en queja fue desestimado por Auto de 18 de julio de 2003 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos que declaró bien denegada la admisión a tramite del recurso de apelación (folio 844).

El motivo debe ser desestimado. En el recurso, la parte apelante ya no se refiere al principio de unidad de ejecución, sino al de especialidad hipotecaria. El primero de los principios enunciados es desconocido para esta Sala y, la recurrente, tampoco, se refiere al precepto legal o doctrina jurisprudencial en que se fundamenta.

El segundo de los principios se refiere al supuesto de que la hipoteca afecte a dos o mas fincas o derechos reales, exigiéndose como requisito necesario en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria , la previa distribución de la responsabilidad real hipotecaria entre las varias fincas, cuyas consecuencias jurídicas seregulan en los artículos siguientes y concordantes del Reglamento Hipotecario, no siendo acertada la interpretación que de ellos realiza la recurrente. En efecto, conforme a la normativa señalada, en principio el acreedor hipotecario tiene derecho a perseguir ejecutivamente todas y cada una de las fincas hipotecadas indistintamente por la cantidad global de su crédito, pero ello no significa que la hipoteca debe necesariamente ejecutarse sobre todas las fincas, si el importe de una de ellas cubre la responsabilidad hipotecaria y, en su caso, el de los intereses correspondientes. En este sentido se expresa la sentencia recurrida que alude, a la RDGRN de 13 de enero de 2003 que recoge la doctrina sobre el principio de especialidad y cuyos fundamentos jurídicos damos por reproducidos.

En todo caso, la parte apelante no refiere la indefensión concreta que le causa la infracción del "principio de especialidad" que denuncia; además, la subasta de varios bienes se realiza por lotes, teniendo cada uno de ellos un tipo de subasta independiente, como sucedió en el caso de autos.

TERCERO

En segundo lugar, interesa la nulidad de la subasta respecto de la casa celebrada el día 19 de abril de 2001 porque dice que, desde un punto de vista material, tratándose de una compraventa, al subastarse solo la casa, sin el jardín de 194 m2, de la que forma parte inescindible, no se pudo vender el mismo porque no fue objeto de la venta y, desde un punto de vista formal, el anuncio de subasta infringió la regla 8ª del artículo 131 de la LH porque el jardín de 194 m2 no se anunció con la casa.

En este punto, como mantiene la sentencia apelada que reproduce lo que al respecto ya se resolvió en el juicio de ejecución hipotecaria núm. 108/1999 ( Auto firme de 16.5.200 - folio 542- ) debe entenderse cumplida la exigencia de la regla 8ª del artículo 131 de la LH cuando dispone que " en los anuncios se expresará en forma concisa la identificación de la finca...". En el supuesto de autos, en el anuncio de la subasta - folio 398 y 399- la finca registral 36.671 se describe de forma concisa, incluyendo el jardín anexo y aunque no se especificase su superficie - 194 m2- , tal omisión no constituye causa de nulidad porque los posibles licitadores estaban informados de que el bien principal era la casa y que el jardín constituía un anejo inseparable con independencia de su superficie y, en todo caso, pudieron tomar conocimiento de una descripción mas detallada en la Secretaria del Juzgado donde estaban de manifiesto los autos, como así expresaba el anuncio de la subasta, dando cumplimiento de este modo con lo dispuesto en la citada regla 8ª.

CUARTO

El motivo cuarto se refiere a la nulidad de la segunda subasta de fecha 19 de abril de 2001 y de la adjudicación de la vivienda por medio de Auto de 22 de mayo de 2001 , por haber licitado D. Juan Antonio y, sin embargo, haberse adjudicado a la entidad mercantil MAGARDIAN SL.

Según se recoge en el Acta de la subasta celebrada el...

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