STS, 11 de Junio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4933
Número de Recurso1686/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo número 133/97 dimanante de autos de juicio de cognición sobre acción reinvidicatoria seguidos con el número 337/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando; recurso que fue interpuesto por don Juan Ignacio , don Roberto , don Emilio y don Juan Pedro , representados por la Procuradora doña Gracia López Fernández, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En autos de juicio de cognición número 377/1995, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando dictó sentencia, en fecha 20 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Emilio , don Roberto , don Juan Ignacio y don Juan Pedro , contra don Benedicto , doña Cristina y demás herederos de don Agustín , debo declarar y declaro la procedencia de la acción reivindicatoria instada, condenando a los demandados a que entreguen al actor la posesión de la azotea sita en esta ciudad en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , libre expédita, y en buen estado de uso, y al pago de las costas procesales".

  1. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciado el recurso, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 9 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto y doña Cristina contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los referidos demandados don Benedicto y doña Cristina de la demanda contra ellos deducida por don Emilio , don Roberto , don Juan Ignacio y don Juan Pedro , todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la instancia, sin hacer imposición de las producidas en esta alzada".

SEGUNDO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 23 de abril de 1999, la Procuradora doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de don Juan Ignacio , don Roberto , don Emilio y don Juan Pedro , interpuso recurso de revisión contra la sentencia de la Audiencia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: (...) Dictar sentencia dando lugar al recurso, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las parte usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que procede desestimar la demanda de revisión, por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición de la misma.

CUARTO

La Sala acordó resolver el presente recurso de revisión previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de 9 de abril de 1997, en el Rollo de Apelación civil número 133/97, derivado del juicio de cognición número 337/95 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando, seguidos a instancia de don Emilio , don Roberto , don Juan Ignacio y don Juan Pedro , contra don Benedicto , doña Cristina y demás herederos de don Agustín , donde se ejercitaba acción reivindicatoria.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si por los demandantes se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para interponer recurso de revisión, establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 24 de marzo de 1995, 17 de julio de 1996 y 15 de febrero de 2001) que es necesario, para la viabilidad del recurso, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el recurrente.

Los demandantes de revisión se basan en que la sentencia impugnada acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que no habían sido llamados al pleito don Adolfo , doña Amanda , doña Clara , doña Fátima y don Pedro Antonio , propietarios de la finca colindante de los actores, pero los hermanos AmandaAdolfoClaraFátimaPedro Antonio no son propietarios del referido inmueble, que fue transmitido a los demandados en virtud de contrato de compraventa suscrito el 18 de julio de 1995, de cuyo documento tienen conocimiento y obra en su poder desde el 25 de enero de 1999, a través del acta notarial otorgada por don José Antonio Cerrudo Grimaldi a favor de la Abogado firmante del escrito de revisión.

Sin embargo, como la venta en documento privado aducida ya fue discutida en el pleito principal, al tachar la parte actora a los testigos doña Amanda y don Pedro Antonio , donde claramente se afirma por aquella que la finca había sido vendida, corresponde sentar que no es posible elegir el plazo para interponer un recurso de revisión mediante un acta notarial, cuando ha transcurrido sobradamente el ciclo temporal legalmente establecido para su ejercicio.

SEGUNDO

La repulsa de la demanda de revisión trae como consecuencia la necesaria condena en costas y la pérdida del deposito constituido, conforme establece el artículo 1809 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Juan Ignacio , don Roberto , don Emilio y don Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete en el Rollo de Apelación civil número 133/97, derivado del juicio de cognición número 337/95 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando sobre acción reivindicatoria. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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