STS 576/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:3879
Número de Recurso3113/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución576/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 29/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, sobre ejercicio de acción real reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido Don Ángel Daniel , representado por la Procuradora Doña Elisa Sáez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Daniel , contra Doña Margarita , sobre ejercicio de acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que se declare que el piso NUM000 derecha de la casa sita en Logroño en la AVENIDA000NUM001 descrito en el hecho primero de la demanda es propiedad de Don Ángel Daniel -- ganancial-- condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y asimismo a que desaloje y deje a disposición del actor de forma inmediata --o en el plazo que el Juzgado señale-- apercibiéndole de lanzamiento en caso de no hacerlo y con condena en todas las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: " dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

A). Desestime íntegramente la demanda.

B).Estime la reconvención declarando la nulidad por simulación de la compraventa de fecha 20 de Noviembre de 1987 otorgada por Doña Margarita y Don Ángel Daniel ante el Notario de Logroño Don José Javier del Río Chavarri, ordenando la cancelación de su inscripción registral.

C).Condenar en costas tanto de la demanda como de la reconvención a Don Ángel Daniel ."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se dicte sentencia desestimándola y con condena en costas al demandante reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra Doña Margarita , debo declarar y declaro que al actor pertenece unicamente la mitad indivisa del piso NUM000 derecha de la casa sita en Logroño, en la calle AVENIDA000 número NUM001 , absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, imponiendo al demandante las costas causadas. Y, estimando, como estimo, la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Doña Margarita contra Don Ángel Daniel , ante el notario de Logroño Don José Javier del Río Chavarri, ordenando la cancelación de la inscripción registral, en virtud de ella practicada, imponiendo al reconvenido las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, en el juicio de menor cuantía número 29/96, sobre acción reivindicatoria, y del que trae causa el presente rollo de la Sala número 521/96, revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención se declara que el piso NUM000 derecha de la casa sita en la AVENIDA000 número NUM001 , de Logroño, es propiedad del demandante Don Ángel Daniel , condenando a la demandada Doña Margarita a estar y pasar por esta declaración y condenándola a que desaloje la vivienda citada y que viene ocupando, y la ponga a disposición del actor en el plazo de seis meses apercibiéndola de lanzamiento en caso de no hacerlo. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia tanto las de la demanda con las de la reconvención; sin imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de Doña Margarita , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO. Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la norma infringida, por no aplicación, el artículo 1218 párrafo primero del Código Civil, y 1249 por aplicación indebida.

SEGUNDO MOTIVO. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos, por aplicación indebida, los artículos 1249 y 1253 del código Civil, en relación con la regla distributiva de la carga de la prueba del artículo 1214 del mismo cuerpo legal, al considerar que no existe nexo lógico causal entre los hechos base que se consideran probados y el hecho consecuencia de tener como probado el pago del precio.

TERCER MOTIVO. Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido, por no aplicación el artículo 1253 del Código Civil en relación con el artículo 1214 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO MOTIVO. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen por aplicación indebida del artículo 1261,3º por no aplicación de los artículos 1275 y 1276 y por aplicación indebida del artículo 1277 y 1462 todos ellos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Elisa Sáez Angulo, en representación de Don Ángel Daniel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia confirmando la de la Audiencia Provincial de Logroño y con condena en costas del recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Ángel Daniel se formuló demanda contra su hermana Doña Margarita , por la que interesaba que se dictara sentencia en la que se declare que el piso NUM000 derecha de la casa sita en Logroño, en la AVENIDA000 número NUM001 es de su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y asímismo a que desaloje y deje a disposición del actor de forma inmediata, o en el plazo que el Juzgado señale, apercibiéndole de lanzamiento en caso de no hacerlo.

La demandada contestó interesando, por una parte, que se desestimara íntegramente la demanda, y por otra, que se estimara la reconvención formulada declarando la nulidad por simulación de la compraventa de fecha 20 de Noviembre de 1987 otorgada por Doña Margarita y Don Ángel Daniel ante el Notario de Logroño, Don José Javier del Rio Chávarri, ordenando la cancelación de su inscripción registral (el objeto de esta escritura de compraventa es la mitad indivisa del piso reclamado y el precio escriturado es 2.000.000 de pesetas). Por el demandante inicial se contestó a la reconvención interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando la propiedad a favor del actor de la mitad indivisa del piso en cuestión, en virtud del expediente de dominio aportado. Y se estimó parcialmente la reconvención declarando la propiedad de la demandada de la otra mitad indivisa por nulidad absoluta por simulación de la escritura de compraventa referida.

Contra esta sentencia únicamente formuló recurso de apelación el actor, sin que lo formulara, ni se adhiriera al mismo la demandada, que había formulado también demanda de reconvención.

Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en virtud del referido recurso de apelación, se revocó la anterior sentencia y se estimó la demanda y se desestimó la reconvención, por lo que se declaró al actor inicial propietario de la mitad indivisa adquirida mediante la escritura de compraventa transcrita.

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación la demandada, que había formulado también reconvención.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto exige el pronunciamiento que sea procedente sobre admisión a trámite del recurso de casación por insuficiencia de cuantía. En cuanto a la fijación de cuantía, para su determinación habrá de estarse al valor económico correspondiente al tiempo de la demanda. No vale sentar la preferencia de la valoración más reciente sobre la más antigua, sin más, porque esa predilección no encuentra apoyo alguno en las normas procesales y más bien las trasgiversa, ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la escritura de compraventa que se acompaña a la demanda se fija el precio en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000). El informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer se fijó el valor de mercado de la totalidad de la vivienda en Noviembre de 1987, en 10.296.000 pesetas.

La cuantía del pleito ha quedado reducida en el recurso de apelación a la mitad del valor de la vivienda (en todo caso inferior a 6.000.000 de pesetas), ya que únicamente formula recurso el actor para obtener la declaración de propiedad a su favor de la mitad que la sentencia de instancia declara propiedad de la demandada, sin que ésta formule recurso alguno, por lo que se aquieta y admite la declaración de propiedad de la otra mitad indivisa a favor del actor.

La cuantía a tener en cuenta para determinar la viabilidad del recurso de casación es la litigiosa en segunda instancia. Así ha sido interpretada la reforma del artículo 1687, 1º c) por la Ley 10/1992, que precisamente añadió el adjetivo "litigiosa" al sustantivo "cuantía" (Auto de 15 de Abril de 1993).

En el caso de que la sentencia de primera instancia conceda menos de lo pedido y la parte reclamante se aquiete con esa reducción, (no apelando, ni adhiriéndose, como en este caso ha hecho la demandada respecto a su reconvención), queda fijada dicha cantidad como cuantía máxima a efectos de casación (Autos de 29 de Octubre de 1992, 15 de Abril de 1993, 7 de Octubre de 1992 y 14 de Julio de 1994).

Por todo ello, se incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, como recoge la Sentencia dictada por la misma el día 10 de Mayo de 2002.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Margarita , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, de fecha 7 de Julio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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