SAP Melilla 131/2000, 14 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Melilla, seccion 7 (civil y penal)
Fecha14 Diciembre 2000
Número de resolución131/2000

SENTENCIA NUM 131

ILMOS. SRES.

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

PRESIDENTE

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE

MAGISTRADOS

EN MELILLA A 14 DE DICIEMBRE DEL 2000

En el recurso de apelación que pende ante la sección 7ª de la audiencia provincial de Málaga interpuesto por el PROCURADOR SR YBANCOS TORRES EN NOMBRE Y

REPRESENTACION DE D. Felix Y D. Pedro Jesús ASISTIDOS DEL LETRADO SR. BOSCH BORRERO contra la resolución dictada en la causa anteriormente nominada.

Y siendo ponente que expresa el parecer de esta sala ILMO. SR. D. JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez citado en la causa meritada se dictó resolución CUYOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SON LITERALMENTE LOS SIGUIENTES:

"PRIMERO.- La demanda que inicia el presente procedimiento pretende el reembolso de las cantidades que, depositadas en distintas cuentas bancarias, pertenecían a su causante y que obran en poder de los demandados, pretensión a la que se oponen éstos aduciendo desconocer las cuentas y depósitos que tenía su fallecido hermano y haber entregado a sus herederos la suma de diez millones depesetas, como parte del saldo de treinta millones que existía en un depósito bancario, y de un millón doscientas mil pesetas, correspondiente a la indemnización de un seguro de vida concertado por el finado. Así planteadas las pretensiones en litigio, debe comenzarse por establecer que la acción que se ejercita es la de petición de herencia (actio petitio hereditatis ), cuya esencia, según afirma la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 , consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos. Esta "acción de petición de herencia"; no regulada por el derecho positivo, pero si mencionada en los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil , ha sido definida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1.932, 12 de abril y 12 de noviembre de 1.953, 21 de junio de 1.993 y 21 de mayo de 1.999 , como una acción universal" dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión con título o sin él retenga la demandada, de lo que se deduce que tiene ciertamente encaje en la mencionada acción la pretensión formalizada en la presente litis.

SEGUNDO

El primer requisito de prosperabilidad de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la acción reivindicatoria, de cuya naturaleza participa sin llegar a confundirse con ella, es la determinación del bien o bienes cuya restitución se demanda, para proseguir con la debida acreditación de su pertenencia al patrimonio del causante y su posesión actual por los demandados por titulo que no sea el mismo derecho hereditario en base al cual el actor aciona Partiendo de ello, en el presente caso, ha de ser la parte actora la obligada a soportar el indicado gravamen probatorio, de acuerdo con la regla general que deriva del art. 1214 del Código Civil . Así, se ha de partir de la acreditación de que el causante, en el ejercicio fiscal anterior s su fallecimiento declaró ante el Fisco poseer depósitos en la entidad Caja Postal por importe de cuarenta millones de pesetas (página 5 de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio aportada con la demanda). En la misma documental presentada con la demanda, aparece el causante, en unión de los demandados, como titular de las cuentas no 4700756784 y 4700744090, en la modalidad de imposición a plazo fijo, que generaron unos rendimientos de 2.396.110 y 1.955.277 pesetas, respectivamente, con una retención fiscal de 599.027 y 488.819 pesetas en cada caso. Estas cuentas, según la documentación aportada y la información facilitada por la entidad bancaria, tenían un saldo de cuarenta millones de pesetas cada una de ellas, que se reintegraron en fecha 30 de junio de 1995, días antes del fallecimiento del causante del actor. El saldo existente en la primera de ellas fue aparar a la cuenta n 19706547 de la misma entidad y de titularidad de los demandados, en tanto que diez millones del saldo de la segunda, se ingresó en la cuenta nº 19661975 de la referida entidad bancaria y también de la titularidad de los demandados, quedando los treinta millones restantes en la cuenta 4700756784, que fueron reintegrados por el demandado D. Felix en 7 de septiembre de 1.995 y de los que diez millones fueron entregados al actor y su hermana. Así podemos concluir, que el causante del actor disponía de una tercera parte de cincuenta millones de pesetas que pasaron a poder de los demandados en fechas inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquél, sin que conste justificación alguna para ello.

Por otra parte, el causante del actor era titular, en unión de los demandados de la cuenta nº 00020336 del Banco Bilbao Vizcaya, que en la fecha de su fallecimiento tenía un saldo de 245.388 pesetas, perteneciéndole, en consecuencia, una tercera parte del mismo.

TERCERO

A tenor de las conclusiones anteriores, avaladas por la prueba documental que se ha practicado, valorada conjuntamente con la de confesión de los demandados, quiénes, en general, no recuerdan datos relativos a las cuentas mencionadas, y omitiendo el resto de las referencias documentales a otras cuentas de los demandados y de terceros, en las que no se aprecia relación alguna con el patrimonio del causante de la parte actora, debe estimarse la demanda y establecerse la obligación de los demandados de reintegrar al actor, en la cualidad con que acciona, la cantidad de 16.748.462 pesetas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el art. 523 de la LECivil ., las costas procesales han de ser impuestas al litigante vencido "

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