STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9673
Número de Recurso2660/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad, sobre reclamación de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida Dª. María Angeles y Dª Begoña , asimismo representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Aurelio , contra Dª. María Angeles y Dª Begoña , sobre reclamación de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda y con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de división de cosa común promovida por el Procurador Sr. Muñoz Santos en nombre y representación de D. Aurelio debo absolver y absuelvo a las demandadas Dª. María Angeles y Dª. Begoña de las pretensiones contra ellas solicitadas, condenando al actor al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Aurelio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de junio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de primera instancia nº 1 de Valladolid, en fecha 11 de marzo de 1.996, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Aurelio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de junio de 1.996, con base en "el único motivo de casación que aquí nos ocupa, es la errónea interpretación y apreciación, que a nuestro juicio, hace la Sala de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, respecto del contenido de los arts. 1.380 y 1.378 del Código civil, con manifiesta infracción de su contenido y de la jurisprudencia en materia de las llamadas "prohibiciones de disponer", dando, de esta forma, cumplimiento a lo prevenido en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 4º, del art. 1.692 de la misma Ley Procesal, bajo cuyo amparo se realiza".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Aurelio demandó a sus hermanas Dª. María Angeles y Dª. Begoña , a fin de que se declarara la extinción de la copropiedad que por terceras iguales partes les corresponde en la finca que describía en la demanda; que, dada la naturaleza indivisible de dicha finca, y no habiendo los condueños llegado a un acuerdo para adjudicársela a cualquiera de ellos, se subastase públicamente con admisión de licitadores extraños, siendo el precio de partida 45.000.000 ptas., o el que, en su caso, se fije en periódo probatorio de la litis o, en ejecución de sentencia, con reparto final del precio obtenido.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por existir prohibición expresa del padre de los litigantes a quienes sucedieron de disponer total o parcialmente de la finca. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia antedicha.

Contra la de la Audiencia ha interpuesto el actor apelante recurso de casación que se pasa a examinar y resolver.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y se denuncia infracción de los arts. 1.380 y 1.378 Cód. civ. y jurisprudencia relativa a las prohibiciones de disponer.

En su fundamentación se alega que a su padre y causante se le adjudicaron en la partición de la herencia de su madre premuerta cuatro sextas partes indivisas de la finca, y a sus tres hijos las otras dos partes indivisas; que la finca era ganancial, y no le fue adjudicada enteramente al padre; que la prohibición de disponer establecida por el padre no podía afectar a la totalidad de la finca; que la misma era bien ganancial y la madre no concurrió en su disposición testamentaria con prohibición de disponer alguna, como sería necesario según el art. 1.378 Cód. civ.; que la interpretación de toda prohibición de disponer ha de ser restrictiva de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia sobre ellas, y en la prohibición impuesta por el testador no hay ninguna fundamentación que la justifique; que las demandadas alegaron la prohibición al contestar a la demanda, y con anterioridad en ningún momento lo hicieron.

TERCERO

La respuesta casacional al cúmulo de afirmaciones del recurrente ha de ser la de desestimar el motivo.

No se alcanza la razón por la que se trae a colación los arts. 1.380 y 1.378 del Código civil, pues estamos ante el hecho simple de una partición de la herencia por fallecimiento de un cónyuge entre el supérstite y sus herederos, para lo cual ha de liquidarse previamente la sociedad de gananciales.

Cierto que la finca en cuestión era ganancial, pero no hubo ninguna disposición testamentaria sobre ella. Se le adjudicaron partes indivisas al supérstite para el pago de sus derechos en la partición no por ninguna disposición específica en el testamento de su esposa premuerta.

Con la partición, el supérstite, padre de los litigantes, se hizo dueño sin ninguna limitación de lo que se le adjudicó, y pudo establecer en su testamento la prohibición de disponer. No se alcanza a comprender que su eficacia estaba supeditada a que su esposa también la estableciese en base al art. 1.378 Código civil por el hecho de que el bien había sido ganancial, pues se olvida que con la partición el esposo adquirió su plena propiedad como bien suyo, privativo (art. 1.068).

En suma, carece de todo apoyo legal pretender la invalidez e ineficacia de la prohibición al amparo de los arts. 1.380 y 1.378 Cód. civil.

Otra cosa distinta es buscar el antedicho resultado de acuerdo al contenido de la misma prohibición. En efecto, el causante prohibió disponer de la finca, pero ella no era titular más que de cuatro sextas partes indivisas. Es claro que su disposición testamentaria no puede alcanzar a los dueños de las otras dos sextas partes, que eran, antes del fallecimiento de su padre, el actor y las demandadas.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación (al aceptar aquélla según se lee en el inicio del fundamento de derecho primero) entienden que han existido actos propios de los herederos aceptando la titularidad de la finca bajo la prohibición impuesta por el testador, lo que impide que ahora el actor ejercite la acción de división contrariándola. La Audiencia añade otro acto propio del actor, que es la alegación de la prohibición en pleito sobre alimentos en que fue demandado por su hija.

En el recurso no se estima infringida la doctrina de los actos propios; nada se ha alegado contra las declaraciones al efecto de la instancia, por lo que no tratándose de ninguna cuestión de orden público sino de intereses particulares, esta Sala no puede entrar de oficio en el análisis de aquéllas, y, por tanto, han de quedar incólumes. Falta todo motivo casacional.

También, por la misma causa, ha de quedar intangible la interpretación que hace la instancia de la voluntad del causante, pues no sido combatida.

El recurrente invoca la interpretación restringida que ha de tener toda prohibición de disponer. Efectivamente, así se ha de operar para determinar su alcance y extensión, pero no para anularla cuando respeta el límite temporal del art. 785.2º Cód. civ. Se dice que no consta la razón o motivo por el que se establece la prohibición, pero ello no es exigido por el Código civil, que no siguió en este punto el derecho histórico.

Por último, el recurrente se refiere a una hipotética mala fe procesal de las demandadas en relación con la imposición de costas en la instancia. Aparte de que no ha articulado ningún motivo casacional impugnando los pronunciamientos correspondientes sobre la materia, el que la instancia no haya apreciado circunstancias especiales para no aplicar las normas legales, como ellas le permiten, es una facultad no revisable en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de junio de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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