STS 177/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:1121
Número de Recurso2055/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución177/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 230/1995, sobre acción de nulidad de contrato de arrendamiento, el cual fue interpuesto por Doña Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en el que es recurrido Don Juan Carlos no habiendo comparecido en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Instancia número 5 de Reus, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Carlos , contra Doña Clara y Don Marcos , sobre nulidad del contrato arrendaticio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:"...dictar sentencia, a) declarando la nulidad del contrato arrendaticio firmado entre los demandados y de fecha 15 de Abril de 1994, por inexistencia de causa entre ambos, y representar una simulación en cuanto a la persona del arrendatario, b) declarar ser propiedad de mi representado, tanto los derechos arrendaticios como arrendatarios derivados del contrato suscrito por los demandados y fechado el día 15 de Abril de 1994, así como de las instalaciones, maquinaria y negocio instalado en el local objeto de aquél contrato; c) condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y en concreto al Sr. Marcos a suscribir los documentos precisos para la formalización del anterior pronunciameinto, y a la Sra. Clara , a devolver la posesión del local e instalaciones a su esposo actor en el presente, así como a suscribir cuantos documentos fuere preciso para la efectivadad de tal devolución a todos los efectos; a su vez ésta última deberá ser condenada a pagar a mi principal, todos los beneficios obtenidos por dicha explotación desde el 30 de Marzo de 1995, hasta la fecha en que se consume la devolución del mismo, y cuyo importe deberá ser dilucidado en ejecución, y todo ello con expresa imposición de las costas que se devenguen en el presente a la Sra. Clara , y al Sr. Marcos solo en caso de oposición a los legítimos intereses de mi representado. Subsidiariamente, interesamos se haga la misma declaración de propiedad de mi representado sobre los derechos arrendaticios y de los bienes y negocio señalados en el cuerpo del mismo, en base al enriquecimiento injustificado denunciado al final de los hechos y lógicamente con las mismas consecuencias para los demandados".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Doña Clara , alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante con expresa imposición de costas al actor".

Igualmente por la representación de Don Marcos se contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar la sentencia que el Juzgador y a la vista de lo vertido por la actora y codemandada, entienda corresponde en derecho, la cual será acatada por mi principal y debiéndose contener en la misma lo vertido en el fundamento fáctico tercero del presente escrito, y ello sin hacer imposición de costas a esta parte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Just Aluja, en nombre y representación de Don Juan Carlos contra Doña Clara y Don Marcos , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, y ello, con expresa imposición de costas procesales al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos contra la sentencia de 25 de Enero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en autos de juicio de menor cuantía número 23/95, del que dimana el presente rollo, cuya resolución revocamos, declarando la nulidad relativa del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Abril de 1994 entre Don Marcos --como arrendador-- y Doña Clara --como arrendataria-- por simulación contractual de la condición de esta última, ya que se concertó a su favor por acuerdo de todos ellos entre el propietario y arrendador Don Marcos y el titular de los derechos arrendaticios previamente adquiridos y asumiendo de hecho todas las obligaciones del contrado Don Juan Carlos , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a suscribir los documentos necesarios para la formalización de este pronunciamiento, y asímismo condenando a la demandada Sra. Clara a devolver la posesión del local, instalaciones y maquinaria que contiene suscribiendo los documentos necesarios para hacer efectiva tal devolución. Finalmente se desestima la pretensión del actor Sr. Juan Carlos respecto a la devolución solicitada de los ingresos obtenidos con la explotación del negocio desde el 30 de Marzo de 1995, sin perjuicio de que a tal fin pueda ejercitar en su momento la acción de reclamación pertinente a su derecho. Se imponen a cada parte las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad respecto a las causadas en primera instancia sin expreso pronunciamiento respecto a las generadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en representación de Doña Clara , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba, según el cual el juzgador no debe discriminar medio probatorio alguno, sino antes al contrario, debe apreciar en su totalidad la prueba practicada.

Motivo segundo.Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de reiterada doctrina jurisprudencial sobre la simulación y la causa de los contratos, así como de los artículos 1277 y 1274 del Código Civil, sobre la causa de los contratos, y el artículo 1543 del Código Civil, sobre el contrato de arrendamiento.

Motivo tercero.Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial de que no pueden aprovecharse de reales o supuestas causas de nulidad de los contratos los que hubieren dado lugar a ellas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y no habiendo comparecido ante este Tribunal los demandados, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que respecta al objeto del presente recurso de casación hay que señalar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en el sentido de que estima la pretensión del demandante Don Juan Carlos , por lo que declara la nulidad relativa del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Abril de 1994 entre Don Marcos , como arrendador, y Doña Clara , como arrendataria, por simulación contractual de la condición de ésta última, ya que se concertó a su favor por acuerdo de todos ellos, el propietario y arrendador Don Marcos y el titular de los derechos arrendaticios previamente adquiridos y asumiendo de hecho todas las obligaciones del contrato Don Juan Carlos .

Como antecedente de este fallo parcialmente estimatorio de la demanda interpuesta por Don Juan Carlos contra Don Marcos y Doña Clara , resulta que el actor contrajo matrimonio con la demandada el día 23 de Abril de 1993, con ulterior separación el día 30 de Marzo de 1995; y el actor acordó con el arrendatario del local, objeto de este pleito, sito en la CALLE000 de Reus, llegando a un acuerdo por el que el arrendatario dejó libre el local, mediante el pago de 13.000.000 de pesetas, de los que recibía 5.000.000, quedando aplazado el resto para el día 31 de Diciembre de 1995. Y se concertó el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Abril de 1994, cuya nulidad se pretende, entre el propietario arrendador, que figura como demandado, y a nombre de la esposa, que figura como demandada.

La pretensión del demandante consiste en el ejercicio de una acción de nulidad por simulación, para que se declare su titularidad sobre los derechos arrendaticios, en su condición de real arrendatario.

La demandada Doña Clara ha formulado recurso de casación contra la sentencia parcialmente estimatoria ya referida.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de reiterada doctrina jurisprudencial sobre la simulación y la causa de los contratos, así como de los artículos 1277 y 1274 del Código Civil y el artículo 1543 del mismo Código sobre el contrato de arrendamiento.

La recurrente alega que no existe simulación en el contrato de arrendamiento objeto del pleito y que su causa es lícita y verdadera, sin que tampoco proceda la simulación en cuanto a la persona del arrendatario.

El análisis de este motivo no puede separarse de la concluyente circunstancia de inadmisión que la Sala ha hecho del motivo primero (que por tanto, impide su exámen); en efecto, en el auto de 16 de Febrero de 1999, se acuerda no admitir el motivo primero del recurso, especialmente, porque el recurrente, en unas largas consideraciones más propias de un escrito de alegaciones que de un escrito de interposición de recurso de casación, cuestiona la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, e incluso termina el motivo proponiendo las conclusiones a las que se puede llegar tras un análisis conjunto e interelacionado de la prueba, intento de convertir la casación en una tercera instancia siempre rechazado por esta Sala en una jurisprudencia tan nutrida que sería ocioso citar, siendo hoy único medio admisible para combatir en casación las valoraciones probatorias de la instancia el del error de derecho con cita obligada de la regla legal de valoración probatoria que se considere infringida (Sentencias de 24 de Enero de 1995, 2 de Septiembre de 1996, 25 de Febrero de 1997, y 26 de Junio de 1998).

Al tener forzosamente que tener en cuenta la inadmisión expuesta, resulta irrelevante las referencias de la recurrente a la válidez de la causa, que no se discute, pues de tratarse de una causa radicalmente nula el contrato no existiría para ninguna de las partes que lo cuestionan.

Por otra parte, la determinación de la existencia o falsedad de una causa contractual es una cuestión de hecho que compete al Tribunal "a quo", previo examen de las pruebas practicadas, y que su labor, en este sentido, ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada. (Sentencias de 4 de Marzo de 1993, 4 de Febrero de 1994 y 31 de Diciembre de 1997).

Por tanto el motivo debe decaer.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial de que no pueden aprovecharse de reales o supuestas causas de nulidad de los contratos los que hubieren dado lugar a ellas.

La regla según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales de lograr en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta. Como expresa doctrina autorizada el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en tercero, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

De ahí que no pueda tenerse en cuenta la alegación contenida en este motivo, en la medida que proviene de la recurrente, que, debidamente se ha acreditado en la causa, y en este aspecto sin discusión, su intervención concurrente con la del actor y la del propietario arrendador en el otorgamiento del contrato.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso, a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Doña Clara , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 7 de Febrero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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