STS 1009/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:7942
Número de Recurso3161/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1009/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Millán, defendido por el Letrado D. Antonio Martín Arenas; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Daniel, defendido por el Letrado Sr. Salvan Saez y el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., defendida por el Letrado D. Pedro Poveda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Millán, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Daniely contra ASISA, Asistencia Sanitaria interprovincial de Seguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenándoles solidariamente al pago de nueve millones seiscientas sesenta y ocho mil noventa y dos pesetas (9.668.092 Pts), y subsidiariamente al abono de una renta media anual de quinientas treinta y siete mil ciento dieciséis pesetas (537.116 pts), hasta la mayoría de edad de Jose Ramón, todo ello sin perjuicio de mejor valoración del recto criterio de su señoría, con los intereses correspondientes de la presente demanda con imposición de las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Daniel, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia absolviendo a mi representado, el Dr. D. Daniel, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, por su temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva en ASISA, la existencia de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y desestimando en todo caso la demanda en cuanto a ASISA, absolviéndola de la demanda, por no haber prestado la asistencia sanitaria en la que se pretende fundar el suplico de la demanda y no existir relación laboral ni dependencia del codemandado D. Danielrespecto de ASISA, con imposición en todo caso al actor, de todas las costas y gastos del procedimiento, por su temeridad al demandar a ASISA.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Millán, representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero, contra D. Daniel, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y ASISA, representada por el Procurador D. Miguel Angel Araque Almendros, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Millán, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1.993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número 272/93, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Millán, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1693.3 infracción formal de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideran infringidas son: artículos 1101 y 1104 del Código civil en relación con el artículo 10.5 de la Ley 14/86 de 25 de abril General de Sanidad.

  1. - Admitido el segundo de los motivos del recurso e inadmitido el primero, y evacuado el traslado conferido, los Procuradores Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Daniely D. Gaspar, en nombre y representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en la instancia y recurrente en casación D. Millánejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual fundamentada, como aclaró con precisión en la comparecencia previa del proceso de menor cuantía, en la omisión del médico codemandado de prestar información completa y determinada, verbal y escrita y aclaró, a mayor abundamiento, que no la fundaba en que la intervención quirúrgica considerada en sí misma estuviera o no realizada correctamente.

La acción se basaba en que dicho demandante y recurrente se había sometido a una intervención de vasectomía que le fue practicada por el médico D. Daniel, perteneciente al cuadro médico de la entidad ASISA "Asistencia sanitaria interprovincial de seguros S.A." que tenía concierto para la asistencia médica con el Instituto social de las fuerzas armadas, ISFAS, siendo codemandados y partes recurridas en casación el médico y ASISA; tras poco más de dos años de aquella intervención, la esposa del demandante quedó embarazada y dió a luz un hijo; se demandó por los daños morales y materiales causados por ello.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid estimó -aparte de otros muchas consideraciones ajenas al núcleo del tema planteado- que se había dado información suficiente referente a las posibles complicaciones posteriores de la intervención de vasectomía. La Audiencia Provincial, Sección 9ª, de la misma ciudad, en sentencia de 18 septiembre 1995 desestimó el recurso de apelación y confirmó la anterior, aceptando sus fundamentos de derecho, manteniendo que no se impone al médico obligación de informar por escrito, de no serle solicitada, que no consta lo fuera en el presente caso y declarando que la falta de información oral no se ha probado.

Contra la anterior sentencia el demandante ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido y el segundo se admitió pese a dictamen en contra del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación que ha sido admitido, el segundo, se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código civil en relación con el articulo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con base en la interpretación de la doctrina jurisprudencial de la obligación alterum non laedere, de la omisión de la diligencia exigible y de la inversión de la carga de la prueba.

Este motivo es desarrollado y fundado de la misma manera, como no podía ser menos, que la demanda, precisada y aclarada, como se ha dicho, en la comparecencia previa: se basa en la alegada falta de información por parte del médico respecto al resultado, no siempre seguro e irreversible, de la intervención de vasectomía. Todo el desarrollo del motivo gira sobre ello; pero no puede prosperar frente a la declaración que hace la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, aceptada por la de la Audiencia Provincial, de que se produjo tal información y la que hace esta última de que no consta la falta de información, lo cual lo mantiene como reiteración de la anterior declaración de la sentencia del Juzgado. Por tanto, es un hecho que consta como acreditado en la instancia, el que se produjo la información.

Es, pues, el supuesto radicalmente contrario al contemplado en la sentencia de esta sala, de 25 de abril de 1994 que estimó no probado haberse dado la información relativa al mismo caso y condenó a indemnizar .

En consecuencia, no se han infringido los artículos 1101 ni 1104 del Código civil que se refieren al incumplimiento de las obligaciones, si bien tales normas no son, en principio aplicables a la responsabilidad extracontractual. Ni, a la vista de la base fáctica expuesta, aparece incumplido el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad que se refiere a las administraciones públicas sanitarias y exige la información, aunque no precisamente escrita a no ser que ésa sea pedida, lo que no es el caso presente. Ni, en consecuencia, se ha infringido tampoco la doctrina jurisprudencia.

TERCERO

Por ello, el motivo debe ser desestimado y declararse no haber lugar al recurso de casación con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito, tal como dispone el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Millán, respecto a la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 1.995, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Valencia 478/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 d3 Novembro d3 2018
    ...autonómica 1/03, si bien, según jurisprudencia reiterada, dicha exigencia tiene mero valor "ad probationem" ( Ss. T.S. 2-10-97, 10-11-98, 2-11-00, 29-7-08, 22-9-10 ...), con lo que la información verbal es plenamente factible y especialmente aconsejable en la relación médicopaciente, pero d......
  • SAP Valencia 286/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • 4 d3 Maio d3 2011
    ...autonómica 1/03, si bien, según jurisprudencia reiterada, dicha exigencia tiene mero valor "ad probationem" ( Ss. T.S. 2-10-97, 10-11-98, 2-11-00, 29-7-08, 22-9-10 ...), con lo que la información verbal es plenamente factible y especialmente aconsejable en la relación médicopaciente, pero d......
  • SAP Madrid 375/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 20 d5 Setembro d5 2013
    ...sustancial sino sólo "ad probationem" [a efectos de prueba]: SSTS de 2 de octubre de 1997 ; 26 enero de 1998, 10 noviembre 1998 ; 2 noviembre 2000 ; 2 de julio 2002, 10 de febrero de 2004 y 29 de septiembre de 2005, citadas en la STS, Civil sección 1 del 23 de Mayo del 2007 (ROJ: STS 4302/2......
  • SAP Valencia 202/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 10 d3 Maio d3 2023
    ...autonómica 1/03, si bien, según jurisprudencia reiterada, dicha exigencia tiene mero valor "ad probationem" ( Ss. T.S. 2-10-97, 10-11-98, 2-11-00, 29-7-08, 22-9-10...), con lo que la información verbal es plenamente factible y especialmente aconsejable en la relación médicopaciente, pero de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cirugía estética y responsabilidad civil: análisis sistemático de una compleja jurisprudencia
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 32, Junio 2015
    • 1 d1 Junho d1 2015
    ...tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor «ad probationem» (SSTS 02.10.1997 [RJ 1997\7405], 26.01.1998 [RJ 1998\550] y 02.11.2000 [RJ 2000\9206]), y que la carga de la prueba de la información incumbe al facultativo16: señala el TS que, en el caso presente, resulta evidente que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR