SAP Girona 97/2005, 3 de Marzo de 2005
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2005:418 |
Número de Recurso | 533/2004 |
Número de Resolución | 97/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 533/2004
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 396/2003
Juzgado Instrucción 3 Girona (ant.CI-3)
SENTENCIA Nº 97/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, tres de marzo de dos mil cinco
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 533/2004, en el que ha sido parte apelante D.Jesús Carlos no comparecida en esta alzada; y como parte apelada DÑA. Eva, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D.NARCIS SALVATELLA VILA.
Por el Juzgado Instrucción 3 Girona (ant.CI-3), en los autos nº 396/2003, seguidos a instancias de DÑA. Eva, representada por el Procurador D. Joaquim Garcés Padrosa y bajo la dirección del Letrado D. Narcis Salvatella Vila, contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Francesc de Bolós Pi, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mª Antonia Rosselló Esteban, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Eva i declaro resolt el contracte d'arrendament concertat amb Jesús Carlos en data 24 de juny de 1975 sobre la FINCA000, de Juià, objecte del procediment, i en conseqüència declaro procedent el desnonament del demadat d'aquella finca i el condemno a deixar-la lliure i expedita i a disposicó de la part demandant en el termini màxim del dia 31 de desembre de 2004 i a pagar les costes del judici.".
La relacionada sentencia de fecha 6-7-04, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.
Se interpone recurso de apelación por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona, en la que se estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por DÑA. Eva contra dicha parte recurrente, en la que se solicitaba el desahucio del demandado sobre la finca denominada FINCA000, objeto del contrato de arrendamiento suscrito el día 24 de junio de 1975, entre D. Juan Miguel, causante de la demandante, en calidad de arrendador y D. Jesús Carlos, en la condición de arrendatario, y fundamentando tal desahucio en la finalización del plazo contractual, así como de sus prórrogas, habiéndose opuesto a la tácita reconducción del contrato, tras haberla aceptado durante varias anualidades.
Como primer motivo del recurso se alega la imposibilidad de decretar la resolución contractual respecto de las fincas al desconocerse quien es su titular, al no haber sido identificadas por la actora y al no acreditar la titularidad sobre las mismas.
El motivo carece de fundamento jurídico alguno, pues no nos encontramos ante una acción reivindicatoria, para cuya prosperabilidad sí es necesario que se identifique la finca que se reivindica. La acción que se ejercita es una acción de desahucio de las fincas que el demandado ocupa en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el día 24 de junio de 1977. Que las tierras de cultivo pertenezcan o no al Manso FINCA000 resulta intranscendente a los efectos de resolver el presente motivo. Aunque fuera cierto que las fincas de cultivo no pertenecen a dicho Manso, lo cual ya veremos, es evidente a la vista de la demanda, que la actora pretende el desahucio tanto de la casa, como de las fincas de cultivo objeto de dicho contrato de arrendamiento. El objeto de la acción de desahucio no es otro que el objeto de dicho contrato, pues así lo solicita en el suplico de la demanda cuando pide que se declare extinguido el arrendamiento concertado mediante el contrato de 24 de junio de 1975, por vencimiento del plazo contractual y de sus prórrogas, condenando al demandado a la devolución de la finca arrendada, compuesta de casa y tierras, esto es, de todo el objeto del contrato. Si a ello le añadimos que el propio recurrente reconoce que sabe cuales son las fincas objeto del contrato, carece de sentido alegar que la actora no identifica las fincas objeto del contrato y que las de cultivo no pertenecen al FINCA000
Por lo que se refiere a la falta de acreditación de la propiedad por parte de la actora, aunque fuera cierto que las fincas de cultivo no pertenecen al FINCA000, nuevamente ello resulta intrascendente, pues la actora es heredera Sr. Juan Miguel, con el cual el demandado suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que, a su fallecimiento sus herederos le suceden en su posición. Es cierto que junto a la actora hay otras dos herederas, pero también es cierto que todas las fincas de Juià se las adjudicó la actora, y aunque no fuera así y se hubiera omitido adjudicarse las fincas objeto del contrato, pertenecerían a la comunidad hereditaria, por lo que la actora podría ejercitar las acciones encaminadas a proteger la comunidad. Si a además resulta que le ha venido pagando las rentas sin objeción alguna, reconociéndole la legitimación a cobrarlas en concepto de arrendadora, ahora no puede negarle tal legitimación.
En el segundo y tercer motivo del recurso, que pueden analizarse conjuntamente, se impugna la calificación de la naturaleza del contrato suscrito por las partes, alegando que la sentencia se equivoca al calificarlo de finca rústica, cuando resulta que el objeto del contrato es una vivienda, considerada finca urbana y unas fincas rústicas, sometiéndose aquella a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y éstas a la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Del examen del contrato en absoluto puede aceptarse que nos encontremos ante dos arrendamientos, uno urbano (sobre la casa) y otro rústico (sobre las fincas). El objeto del contrato como se desprende del encabezamiento es "la finca conocida por "FINCA000" compuesta de Casa y tierras, éstas con una extensión total de terreno cultivo de DIECISIETE VESANS de superficie (4'25 de regadío y 12'75 de secano) ubicado en el municipio de Juyá". Se argumenta que el Manso FINCA000 sólo se compone de la casa, huerto y era, pero no de las fincas rústicas objeto del contrato y para ello se fundamenta en la escritura de aceptación de herencia, en la cual se describe el Manso FINCA000 de una finca independiente a otras fincas rústicas. Tal argumento carece de sustento, pues las partes en el contrato consideraron como tal manso, tanto la casa como las fincas rústicas. Además, el concepto de manso no es un concepto jurídico, por lo que nada impide que en el mismo se...
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