STSJ Galicia 15/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3190
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos.

Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 15/2004

En el recurso de casación nº 6/2004 interpuesto por D. Ramón,

representado por el procurador doña Ana Tejelo Núñez y asistido por el letrado D. Paulino Pérez Riveiro, y en el que es parte recurrida Dª. Elsa, representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y asistida por el letrado D. Felipe Mayón Quintela, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de 22 de octubre de 2003 (rollo de apelación nº 1325/03), como consecuencia de los autos de juicio de Verbal Civil número 17/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Corcubión, sobre acción declarativa de dominio.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Ángel Manuel García Lijo, en nombre y representación de D. Ramón, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, formuló el día 5 de febrero de 2003 demanda de juicio verbal en ejercicio de acción declarativa de dominio, contra D. David y su esposa Dª. Elsa y la hija de ambos Dª. Encarna. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "que el muro de piedra sobre piedra que delimita por sus vientos Norte y Oeste la FINCA000" descrita al hecho primero de la demandada es parte integrante de la misma y por consiguiente su propiedad corresponde al demandante condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos que perturben la propiedad y posesión del demandante sobre dicho muro; todo ello con expresa imposición de costas a los accionados".

  1. Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 fue admitida la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada.

  2. Los litigantes fueron convocados para la celebración de la vista señalada para el día 21 de marzo de 2003, celebrada la cual, se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 21 de marzo de 2003 se señala el día 7 de mayo de 2003 para la continuación del juicio, celebrado el cual, los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión dictó sentencia con fecha de 16 de mayo de 2003, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. García Lijó, en nombre y representación de D. Ramón, debo absolver y absuelvo a D. David, a Dª. Elsa y a Dª. Encarna de las pretensiones contra ellos dirigidas. Con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de veintidós de octubre de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte recurrente.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 19 de diciembre de 2003 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 22 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por medio de providencia de fecha 26 de diciembre de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha 2 de febrero de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos sus motivo conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez formalizó escrito de oposición al recurso el día 1 de marzo de 2004. La Sala señaló día para la vista el 27 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coincidiendo con la recurrente esta Sala también entiende que la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley 11/1993 de RCDCG, al margen de que todavía no ha sido publicada en el BOE, en nada impide la admisibilidad del presente recurso al sustentarse en preceptos de aquella que no han sido afectados por el pronunciamiento de dicho Alto Tribunal.

Tampoco puede ser de recibo la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida con referencia a una cuestión ya claramente resuelta por esta Sala cual es el interés casacional. Efectivamente, como ya hemos dicho en nuestra sentencia nº 8/2003, de 7 de marzo, y reiterado en la nº 33/2003, de 4 de noviembre: "Tal alegación está abocada al fracaso: el interés casacional representa, es cierto, un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º LEC, a su vez perfilado en el apartado 3 de este mismo artículo según se trate de un recurso del que deba conocer el Tribunal Supremo o un Tribunal Superior de Justicia, si bien cuando éste es el nuestro, quiere decirse el de Galicia, no es menos cierto, aunque sí más decisivo, que el interés casacional que pueda presentar o no la resolución del recurso no afecta a su admisión. Y ello por la muy sencilla razón de que no son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos indicados en el artículo 477.2 LEC las susceptibles de recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal, sino, siempre y en cualquier caso, las pronunciadas, por lo que ahora importa, por las Audiencias Provinciales de Galicia sea cual sea "la cuantía litigiosa": artículo 1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia (LCG), completado por la referencia que a la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Superior se efectúa en el artículo 2.1º de la propia LCG en el sentido de concebir su infracción como motivo en el que cabe fundar el recurso de casación y no como presupuesto de su accesibilidad, rectius admisibilidad (así,...

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