SAP Barcelona 685/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:12064
Número de Recurso120/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución685/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 120/2006 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 96/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 685/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

D. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 96/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Leonardo, representado por el Procurador Sr. Adán Lezcano y defendido por la Letrada Dª. Gloria Boren Gómez, contra D. Ángel Jesús, representado por el Procurador Sr. Ros Fernández y defendido por el Letrado D. Ramón A. Casanova Burgués; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por Leonardo, debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de las pretensiones deducidas en su contra, con costas para la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que ha desestimado la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora, al apreciar que no ha operado la prescripción adquisitiva a su favor del derecho de propiedad sobre la finca objeto de litigio, ni tampoco concurren los requisitos del comodato, se ha interpuesto por el demandante el recurso de apelación para impugnar tal declaración, con la alegación de que ha existido error en la apreciación de los hechos y en la interpretación jurídica de los mismos, así como incongruencia omisiva respecto a lo peticionado en la demanda, por lo que solicita la revocación de la sentencia en todos sus extremos, y la estimación de la demanda.

La parte demandada solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, toda vez que la donación argüida por el demandante como título posesorio, es falsa e inexistente, que la ocupación de la finca lo ha sido a título de precarista y que, en definitiva, no ha existido buena fe ni justo título, por lo que interesan que se mantenga la desestimación de la demanda, con la condena al actor al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En cuanto a los antecedentes de relevancia para el enjuiciamiento del recurso, recogidos puntualmente por la resolución que se impugna y no discutidos por ninguna de las partes, es de consignar que: a) el señor Ángel Jesús, (demandado y padre del demandante), adquirió por título de compra, el día

25.4.1966, una porción de terreno comprensivo de un solar para edificar que constituye la finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona, Sección Sarriá, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 ; b) que la referida finca ha venido siendo ocupada por el actor, señor Leonardo (hijo del anterior), desde fecha no determinada, pero en todo caso y de forma intermitente desde hace más de veinte años, quien ha realizado también determinadas construcciones y tiene allí ubicada la residencia habitual de su familia; c) que las obras que ha realizado el hijo lo han sido sin la oposición del padre; d) que el demandado habita desde hace más de cuarenta años una casa ubicada en el mismo barrio, enfrente de la que ocupa el actor, y a escasos metros de éste; e) que durante los años transcurridos desde que el hijo comenzó a ocupar la parcela, hasta finalizar las construcciones y habitar en las mismas, el padre nunca ha opuesto objeción alguna, hasta que en fecha 24 de marzo de 2004, Ángel Jesús padre, remitió, por medio de su letrado, un burofax, exigiéndole regularizar la situación mediante la suscripción de un contrato de alquiler;

f) ante la negativa del hijo, interpuso el padre una demanda de desahucio en precario que fue sobreseída por la complejidad de la cuestión, y prejudicialidad de la acción civil ejercitada por el señor Leonardo (hijo), con la presente acción.

Por lo que se refiere a los hechos controvertidos, que son relevantes para la resolución del recurso, son de destacar: a) la fecha en la que el actor inició la ocupación de la finca; b) el carácter o título de la ocupación;

c) la fecha en la que se realizaron las edificaciones; d) la persona o personas que realizaron las obras y en qué concepto lo hicieron.

La sentencia de primera instancia, tras analizar los hechos, ha considerado probado que la ocupación de la finca por el hijo (actor), se ha de datar de 1985, y que no consta acreditado quién fuera el propietario de la obra ante la sucesión de etapas constructivas, por lo que desestima la demanda al considerar que no existen los elementos de la donación, al no haber sido realizada en escritura pública, que no ha operado la usucapión, por cuanto no han transcurrido los treinta años de tenencia a título de dueño, y que tampoco se aprecia la existencia de un contrato de comodato, al faltar los requisitos esenciales del mismo.

La representación de la parte actora, traslada, de nuevo, el debate litigioso a la alzada.

TERCERO

La sentencia de primera instancia analiza con absoluta corrección los presupuestos de la acción declarativa de dominio ejercitada, y distingue las dos líneas argumentales en las que el actor funda su demanda: la existencia de una donación imperfecta de la finca por el actor, y subsidiariamente, la declaración de que ha operado la prescripción extraordinaria.

Al existir oposición del demandado y presunto donante, sobre la realidad de la concurrencia de la totalidad de los requisitos de validez de la donación respecto a la inicial transmisión de la propiedad de la vivienda, la sentencia de primera instancia, con toda corrección, no ha dado lugar a la estimación de la primera de las pretensiones de la demanda y no se ha declarado que el título de transmisión alegado, la donación de la finca, fuese eficaz, puesto que falta el requisito de forma inderogable del artículo 633 del Código Civil, de que la misma conste en escritura pública. Con toda probabilidad, el padre cedió al hijo la finca con la intención de donársela, pero el negocio jurídico nunca llegó a perfeccionarse y, por consiguiente, no puede invocarse tal título de dominio. Por lo que se refiere a la adquisición por usucapión, se analizan en profundidad los elementos de prueba practicados e incorporados a los autos, para llegar a la conclusión de que no se han completado los treinta años que exigía el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

El actor con su recurso impugna determinados pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, aun cuando no vuelve a mencionar la pretensión subsidiaria de que se declarase la existencia de un comodato, ni tampoco se mantiene la existencia de la donación como título de dominio. La pretensión en la alzada se centra esencialmente en tres extremos: a) la existencia de buena fe en la ocupación, con la subjetiva creencia de que se disponía de un título posesorio; y b) la fecha del inicio de la posesión, que solicita que se concrete en el año 1973, y se corrijan los errores en la apreciación de la prueba en los que ha incurrido la sentencia de primera instancia; y c) la constatación de que la edificación actual fue obra, en su integridad, del actor, que la levanto directamente y por sus propios medios, con la plena aquiescencia del demandado.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer extremo, de las pruebas practicadas resulta que, pese a la declarada ineficacia del título de dominio, el actor ha venido ocupando la finca, y ha realizado en la misma actos de dominio, como lo son el levantamiento de edificaciones, el pago de la contribución, de los gastos de la comunidad de propietarios, de los servicios municipales, e incluso la asistencia a las reuniones de la comunidad de propietarios, con el absoluto convencimiento de que su padre le había transmitido, para sí, la propiedad de la finca. Tales actos los ha realizado con aquiescencia y tolerancia...

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